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Demanda a Ribeiro por televisor que no funcionó: no le permiten a la empresa deslindar responsabilidades

Demanda a Ribeiro por televisor que no funcionó: no le permiten a la empresa deslindar responsabilidades

El juez rechazó el pedido de la cadena vendedora, que pretendía que también se sumara al proceso el fabricante del televisor adquirido por el cliente.

El juicio iniciado por un consumidor contra la firma que le vendió un televisor (LED, de 40 pulgadas) que supuestamente no funcionaba seguirá adelante entre las dos partes sin necesidad de sumar también al fabricante, radicado en Buenos Aires. Así lo resolvió el juez en lo Civil, Comercial y de Familia de 3.º Nominación de San Francisco, Carlos Ignacio Viramonte, quien consideró que, si se citara al fabricante como tercero en la causa, se desnaturalizaría el carácter sumario y eficaz que debe tener el proceso de consumo, así como el mandato de interpretar las normas (incluidas las procesales) de la forma más protectoria para el consumidor.

Sin expedirse aún sobre el fondo de la cuestión (el resarcimiento solicitado por el demandante), el magistrado rechazó la citación del fabricante –en el carácter de tercero- que había solicitado la parte demandada (la empresa comercializadora). Esto, por considerar que, en función de lo previsto por el art. 42 de la Constitución nacional y demás disposiciones que rigen en la materia, “el consumidor tiene derecho a un proceso eficaz, lo que implica –entre otras cosas- que su conflicto sea resuelto con celeridad”.

 

Respeto por el principio de celeridad

En la misma dirección, esgrimió que “las normas procesales deben interpretarse y aplicarse armónicamente con el principio protectorio del consumidor y con el principio de celeridad, de manera tal de evitar en los hechos que la aplicación fría de la norma procesal local vulnere el derecho a un proceso eficaz”.

El magistrado también señaló que, según la Ley de Defensa del Consumidor (arts. 13, 17 y 40), son “solidariamente responsables todos los integrantes de la cadena de comercialización; es decir, el fabricante, el productor, el transportista, el distribuidor, el vendedor, etc., sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan”. “La finalidad de la ley es establecer un abanico de responsables frente al consumidor, pues este, de ordinario, no puede saber quién es el que ha causado el vicio o el defecto en el producto. De esta manera, el consumidor puede dirigir su acción contra uno, algunos o todos los sujetos responsables, a su elección”, agregó.

En la misma línea, el juez manifestó que esta solución es compatible con la prevista por el Código Civil y Comercial (art. 833) para las obligaciones solidarias, que “dispone que el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente”.

 

No se puede desnaturalizar el proceso

Por otra parte, en la resolución se dejó en claro que “el mero hecho de invocar que la fabricante es la obligada principal” no bastaba para admitir la citación coactiva del fabricante o para tener como configurado “el presupuesto fáctico contenido en la norma del art. 433 del Código Procesal Civil y Comercial (‘controversia común’)”.

En ese sentido, el magistrado enfatizó que “la intervención de los terceros en el proceso de consumo solo es admisible cuando ella no importa la desnaturalización de aquel, que tiene sus propios principios sustanciales y procesales, y que es sumario”. Como consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades de la causa, en el caso de ser citado como tercero, el fabricante (con sede en Buenos Aires) “podría eventualmente citar a otros terceros (por ej. el transportista), o impetrar una excepción de incompetencia en razón de la vecindad, ofrecer prueba, o discutir e invocar que la responsabilidad exclusiva es de la casa de comercio, etc.”.

 

Principio de protección adecuada

En ese contexto, el juez entendió que el argumento del demandante para oponerse a la citación era procedente por su contundencia. “Estamos en un proceso sumario, fundado en el objetivo de la Ley 24240 (de Defensa del Consumidor), que es la protección adecuada y expedita de los derechos del consumidor, y citar al fabricante conllevaría retardar el proceso”, afirmó.

En definitiva, según la resolución, “la citación del fabricante implicaría en los hechos la vulneración del derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y del principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo, y el juez tiene el deber de evitar dicha vulneración”. Por lo demás, la parte demandada, en caso de ser eventualmente condenada, “podría eventualmente repetir en contra del fabricante en otro proceso, en el cual se podrá discutir con mayor amplitud la responsabilidad de cada uno y la cuota de contribución que corresponda”.

 

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