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Conclusiones de la condena a Héctor Gallardo: Las escuchas fueron las principales pruebas en el juicio

Conclusiones de la condena a Héctor Gallardo: Las escuchas fueron las principales pruebas en el juicio

Un arrepentido fue quién disparó la investigación en la Justicia Federal. Sin embargo, las escuchas telefónicas fueron la principal fuente de prueba que tuvieron los jueces para condenarlo a 14 años de prisión, y absolverlo de la “tentativa de homicidio”. El fallo sostiene que Gallardo era líder absoluto de la banda delictiva. Su defensa Apelará la sentencia.


 En la valoración que hacen los jueces sobre lo presentado en el juicio -sobre todas las pruebas y planteos hechos por el fiscal y defensores de los acusados- entienden que Héctor Gallardo es responsable del delito de “organización y financiamiento del transporte y comercialización de estupefacciones” (hecho primero) y “tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” en carácter de participe secundario (hecho tercero), todo en concurso real, Coincidiendo con las conclusiones brindadas por el Ministerio Público Fiscal.

Según los jueces  JAIME DIAZ GAVIER, JULIAN FALCUCCI y JOSÉ FABIÁN ASIS,  se ha acreditado una empresa criminal que se organizó para transportar y crear una red de venta de droga y así procurar un rendimiento económico para todos sus integrantes pero con clara rendición de cuentas a quien jerárquicamente estaba ubicado en la cima, Héctor Argentino Gallardo.

Existió una pluralidad de personas que desarrollaron con cierta estabilidad un plan de actuación para el transporte, distribución y comercialización de estupefacientes al por mayor. Su organizador, digitaba telefónicamente la estructura criminal, procurándose de medios idóneos para concretar lo acordado. Abundan las escuchas telefónicas que involucran a Héctor Argentino Gallardo con los distintos miembros de la organización, todos en conocimiento pleno del objetivo que planificaba y con la clara intención de participar en él. Prueba de ello, lo constituye el lenguaje cifrado que utilizaban estos delincuentes para evitar ser descubiertos y la cantidad de líneas telefónicas que utilizaban. Las escuchas telefónicas lo incrimina sin margen a dudas en una relación delictual, y a su vez, esta prueba resulta fortalecida por el resultado exitoso de controles en distintos puntos del país donde algunos de los miembros de la empresa delictiva iban cayendo mientras transportaban estupefacientes, tal es el caso de Eva Portillo y Almada, y de distintos procedimientos concretados en los domicilios donde operaba gente vinculada con Gallardo, incautándose estupefacientes que se guardaba con fines de comercialización, tales son los casos de Deheza, Ibazeta, junto a su mujer Peña.

En definitiva, se verificó certeramente una estructura jerarquizada con Héctor Argentino Gallardo a la cabeza, quien encomendaba las tareas a cumplir por los restantes miembros en un desarrollo delictivo capaz de concretarse y mantenerse en el tiempo como así se acreditó que financiaba tal empresa, aportando los medios necesarios (vehículos, celulares, gastos de alojamiento, etc). Pues su plan criminal surgió del consenso de todos los miembros del grupo unidos con la única finalidad de traficar droga.

Se administraron recursos humanos y materiales. Gallardo mantenía contacto con los proveedores, pautaba el precio de las ventas, la apertura de cuentas bancarias, fijaba patrones de negociación y calidad del producto a comercializar y el destino de los dividendos. Para ello, coordinó y financió todas las actividades necesarias para adquirir la droga, distribuirla con el propósito de introducirla al tráfico y sacar rédito con ello.

Así, el delito quedó consumado por la mera acción de organizar alguna de las actividades previstas en el art. 5 de la ley 23.737. Para ello, es suficiente que solo una persona haya pergeñado la estructura delictiva, aún cuando necesite valerse de otros sujetos para ejecutar materialmente el acto. Que en esta causa existió un único planificador del transporte y venta al por mayor de estupefacientes, por lo cual, no quedan dudas que el accionar desplegado por Gallardo en los hechos descriptos como primero y tercero encuadra en el delito de organización y financiamiento para el transporte y comercialización de estupefacientes en los términos del art. 7 de la ley 23.737 en carácter de autor (art. 45 C.P.).

Así es que, respecto a Héctor Argentino Gallardo, valoro como circunstancias agravantes las características del hecho, en particular que se trató de la organización de una empresa delictiva de gran envergadura, de varias maniobras hábilmente organizadas, por cierto la cantidad de personas involucradas que estaban bajo su mando y la cantidad de estupefacientes que se secuestró en poder de los mismos, todo lo que representa una mayor lesión al bien jurídico protegido. Asimismo, los motivos que lo llevaron a delinquir, no otro que económicos, porque ciertamente al momento de brindar sus datos personales Gallardo manifestó tener un taller de carpintería, el cual le hubiera permitido obtener un ingreso de vida de manera legal. Como atenuante pondero que no registra antecedentes penales computables, que tiene una familia que lo contiene y que le permitiría eventualmente una rápida reinserción social y la actitud actual de progresar, estudiando en la cárcel donde terminó los estudios primarios. Por lo que considero justo y adecuado imponerle la pena de catorce años de prisión, $30.000 de multa, accesorias legales y costas (arts. 403, 1° párrafo, 530 y conc. del C.P.P.N. y arts. 12, 29 inc. 3° y 45 del C.P.).

Vele la pena destacar que Héctor Gallardo fue absuelto de los delitos de “homicidio en grado de tentativa” y del delito de “lavado de activo”. 

Su abogado defensor, el Dr. Mario Ruíz, está preparando la casación, la cual será presentada en los próximos días. Tanto Ruíz, como sus colegas que trabajan en la causa, sostienen que existen posibilidades ciertas que se modifique esta sentencia en una instancia superior, por las nulidades planteadas durante el juicio, las cuales a su entender no fueron valoradas correctamente.

VER LA TOTALIDAD DE LA CONCLUSIONES DE LOS 3 CAMARISTAS A CONTINUACIÓN:

 

 Poder Judicial de la Nación

 

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 12000091/2013/TO1

Córdoba, cinco de febrero de dos mil dieciocho

VISTOS :

Estos autos caratulados “GALLARDO Héctor

Argentino y Otros p.ss.aa. Infracción Ley

23.737” (Expte. FCB 12000091/2013/TO1),

tramitados ante este Tribunal Oral en lo

Criminal Federal N°1 de Córdoba, presidido por

el señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ GAVIER,

e integrado con los jueces de Cámara Dr.

JULIAN FALCUCCI y Dr. JOSÉ FABIÁN ASIS;

actuando como Fiscal General el Dr.

Maximiliano Hairabedián, los Dres. Mario

Ricardo Ruiz y Luis Ernesto Rossini en

ejercicio de la defensa del imputado Héctor

Argentino Gallardo , alias “chancho”, D.N.I.

21.898.322, argentino, con domicilio en calle

56 N° 244 de barrio Victorino Francusi de la

localidad de Frontera, Provincia de Santa Fe,

nacido el 19 de enero de 1971 en la ciudad de

San Francisco, Córdoba, hijo de Julio

Argentino Gallardo (f) y Clara Jorgelina

Troncoso, de profesión comerciante. Los Dres.

Mario Ricardo Ruiz y Ángelo Rossini en

ejercicio de la defensa del imputado Cristian

Antonio Vera , D.N.I. 32.511.774, argentino,

con domicilio en calle 124 casa N° 245 de

barrio Eva Perón de la ciudad de Santa Fe,

nacido el 10 de junio de 1986 en la ciudad de

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Fecha de firma: 05/02/2018

Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA

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#29493769#197724623#20180205095013510

Santa Fe, hijo de Juan Ignacio Figueroa y Ana

María Fernández, de profesión electricista. El

Dr. Adolfo Darío Suárez en ejercicio de la

defensa de los imputados Pedro Antonio Ibazeta

D.N.I. 12.377.675, argentino, con domicilio en

calle Libertad N° 840 de la localidad de Villa

Nueva, Córdoba, nacido el 7 de septiembre de

1958 en Uspallata, Departamento Las Heras,

Mendoza, hijo de Juan Jorge Ibazeta (f) y

Bistella del Carmen Araya (f); y Aurora Elvira

Peña , alias “Doris”, D.N.I. 27.127.877,

argentina, con domicilio en calle Libertad N°

840 de barrio centro de la localidad de Villa

Nueva, Córdoba, nacida el 14 de marzo de 1979

en la provincia de Mendoza, separada, hija de

Jorge Daniel Peña y Lucía Esther Vergara.

A los nombrados el auto de elevación de la

causa a juicio (fs. 4306/4312), les atribuye

la comisión de los siguientes hechos:

“Hecho Primero: Desde fecha no determinada con

exactitud, pero con anterioridad al día 19 de

diciembre de 2013, Héctor Argentino Gallardo

se dedicó a organizar y financiar el

transporte de estupefacientes, cocaína y

marihuana, desde el norte (Salta) y noreste

(Misiones) de nuestro país con destino a la

provincia de Santa Fe, para luego distribuir y

comercializar el mismo al por mayor en dicha

provincia, en Córdoba, Buenos Aires y Mendoza.

En tal carácter, para transportar la droga

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TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1

FCB 12000091/2013/TO1

dispuso que dicha conducta fuera desarrollada

por:

-Diego Martín Dotta, quien fue detenido, con

fecha 24 de enero de 2013, en la intersección

de la ruta 9 y la 35, Güemes, Provincia de

Salta, transportando, junto a su pareja e

hijos, 15 kgrs. aproximadamente de pasta

cocaína;

-Raúl Ricardo Reynoso, “Darío o Kako”, quien

trasladó vehículos de Gallardo desde la

provincia de Santa Fe hasta Misiones, para

abonar con los mismos marihuana, y luego de

transportarla desde dicha provincia hasta la

localidad de Frontera oculta en vehículos que

fueron acondicionados o provistos por Rodolfo

Cesar Olivera, alias “Víctor o Chino”;

-y por otras personas no determinadas.

Asimismo, con la finalidad de distribuir las

sustancias ilícitas en nuestro país Gallardo

dispuso que dicha conducta fuera desarrollada

por:

-Eva Portillo de Quiñones, alias “Deolinda

Chavez Blanco”, quien fue detenida, con fecha

20 de agosto de 2013 en la Provincia de Buenos

Aires, transportando 73 kgs. aproximadamente

de marihuana;

-Ramón Antonio Almada, alias “primo” quien fue

detenido, con fecha 12 de septiembre de 2013,

al arribar con 20 kgs. aproximadamente de

marihuana al domicilio de Héctor Rafael

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Deheza, sito en calle 25 de Mayo nro. 1244 de

la localidad de Villa Nueva de esta provincia.

-y por otras personas no determinadas.

Por otro lado, para que el estupefaciente

fuera comercializado en la localidad de Villa

Nueva de esta provincia Gallardo dispuso que

dicha conducta fuera desarrollada por:

-Héctor Rafael Deheza, detenido el día 12 de

septiembre de 2013 según fuera consignado en

el párrafo que antecede.

-Pedro Antonio Ibazeta y Aurora Elvira Peña,

quienes residían en el domicilio sito en Av.

Libertad Nro. 840 de la ciudad de Villa Nueva,

Dpto. Gral. San Martín de ésta Provincia, y

fueron detenidos en el marco de la presente

causa con 6.655 grs. aproximadamente de

cocaína.

Finalmente, con las ganancias obtenidas con el

despliegue de las conductas ilícitas

relatadas, Héctor Argentino Gallardo se dedicó

a adquirir bienes muebles (automóviles,

tractores, camiones y motocicletas), inmuebles

(viviendas y campos) y cereales.

Con relación a los bienes inmuebles, los

mismos fueron puestos a nombre de personas

ligadas al entorno familiar y delictivo de

Gallardo, para que este no figurara como

titular de los mismos. En lo que hace a los

muebles, además de ocultar su verdadero

titular, Gallardo remitió gran parte de los

mismos a la ciudad de Posadas, donde eran

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comercializados o entregados como parte de

pago a cambio de estupefacientes, conducta que

según la investigación fue desarrollada por

Rodolfo Cesar Olivera, alias “Víctor o Chino”.

En lo que hace a la adquisición de cereales

para su posterior comercialización o

exportación, Gallardo fue asesorado por

Antonio Urbano Astrada, quien conocía a

personas que se dedicaban a dicha tarea. Por

último, y con relación a los títulos de

propiedad, boletos de compraventa y dinero en

efectivo, Gallardo dispuso que estuvieran en

poder de personas de su entorno familiar y

delictivo, siendo requerido los mismos en caso

de necesitar efectuar alguna operación de

compra de bienes o venta de los de su

propiedad.

Dichas circunstancias se desprende de la

investigación desplegada en autos por parte de

Gendarmería Nacional, del producto de las

intervenciones telefónicas dispuestas y de la

documentación y elementos secuestrados en los

allanamientos ordenados por el Juzgado Federal

N° 1 de esta ciudad.

Hecho Segundo: Desde fecha no determinada con

exactitud, pero anterior al día 18 de

diciembre de 2013, Héctor Argentino Gallardo

determinó a Cristian Vera para que en la

provincia de Misiones matara a Raúl Ricardo

Reynoso, alias “Darío o Kako”, quien según lo

manifestado en el hecho que antecede cumplió

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tareas en infracción a la ley 23.737 que

Gallardo le encomendaba.

Para ello, Gallardo mantuvo comunicaciones por

teléfono y vía mensaje de texto con Vera, a

través de las líneas nro. 3564577254,

utilizada por el primero, y la nro.

3764222688, en las cuales acordó que Vera le

quitaría la vida a Reynoso en horas de la

tarde del día 18 de de diciembre en

oportunidad de llevarlo a mostrarle unos

terrenos ubicados a las afueras de la ciudad

de Posadas, provincia de Misiones, lugar donde

según instrucciones de Gallardo debía matarlo,

haciendo alusión a ello con el término ‘de una

cocinalo’.

Así las cosas, siendo las 18:30 hs.

aproximadamente, Cristian Vera se encontró

trasladando a Reynoso, a bordo del vehículo

Fiat Uno dominio ITE-612 por Av. Blas Parera a

la altura de la numeración 4779 de la ciudad

de Posadas – Misiones, en dirección a un lugar

no determinado donde, mediante el uso de un

arma de fuego, le quitaría la vida al último

de los nombrados.

Dicha conducta no pudo ser consumada ya que

personal de Gendarmería Nacional, alertado de

la conducta delictiva instigada por Gallardo

que desplegaría Vera, procedió, en el lugar

aludido supra, a requisar el vehículo en

cuestión y a detener al nombrado, secuestrando

en poder del mismo, más precisamente en el

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interior de la gaveta del auto, una pistola

semiautomática HI POWER, modelo M95 Classic,

Serie 4441000, con 15 proyectiles 9mm, la cual

se encontraba cargada y montada para disparar.

Hecho Tercero : En el marco de la organización

dispuesta por Héctor Argentino Gallardo

descripta en el hecho nominado primero, desde

una fecha por el momento no determinada hasta

el día 22 de diciembre de 2013, Pedro Antonio

Ybazeta y Aurora Elvira Peña, en su domicilio,

sito en Av. Libertad Nro. 840 de la ciudad de

Villa Nueva, Dpto. Gral. San Martín de ésta

provincia, se encontraban con 9 paquetes

envueltos en cinta engomada de color ocre los

que contenían en su interior cocaína en un

peso total de 6.655 grs., elementos que

estaban ocultos en un galpón ubicado en la

parte trasera de la vivienda aludida y que

fueron provistos a los nombrados por el

imputado Héctor Argentino Gallardo para su

comercialización al por mayor.

Asimismo, Ibazeta y Peña tenían en su poder la

suma de $ 5.400 (pesos cinco mil

cuatrocientos), dinero producto de la

actividad ilícita que desarrollaban.

Dichas circunstancias fueron constatadas por

personal de Gendarmería Nacional quienes

diligenciaron un allanamiento en la vivienda

en cuestión ordenado por el Juzgado Federal N°

1 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO :

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Que conforme el orden de votos establecidos, el

Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a

resolver: PRIMERA: ¿Son procedentes los planteos de

nulidad formulados por los abogados defensores?

SEGUNDA: ¿Se encuentra acreditada la existencia de

los hechos que se investigan y en su caso son sus

autores Héctor Argentino Gallardo, Cristian Vera,

Pedro Antonio Ibazeta y Aurora Elvira Peña? TERCERA:

En su caso, ¿qué calificación legal corresponde?

CUARTA: En su caso, ¿cuál es la sanción a aplicar y

procede la imposición de costas?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DE CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO:

Previo a ingresar sobre esta cuestión realizaré

una breve reseña de las constancias de la causa.

La presente causa reconoce su origen en la

declaración que con fecha 28 de diciembre de 2012 y

en los términos del art. 29 ter de la Ley de

Estupefacientes N°23.737, se recibió a una persona

que aportó una serie de datos atinentes a la

presunta actividad ilegal de Héctor Argentino

Gallardo, vinculada al tráfico de estupefacientes.

Gallardo, según los dichos del declarante, sería el

jefe de una estructura delictual dedicada al

narcotráfico; en concreto, al transporte,

distribución y posterior comercialización de

sustancias ilícitas.

Así, aparece mencionado Ariel Fernando

Rodríguez (a) “Quini”, de quien se dijo residía en

la localidad de Frontera, Provincia de Santa Fe,

encargado de llevar marihuana a la República de

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Chile y traer cocaína pura como pasta base de

Bolivia, ello junto a su hermano. Asimismo, Diego

Dotta, también de la localidad de Frontera, quien y

según afirmó el arrepentido, se dedicaba a traer

marihuana desde Paraguay, sustancia que era

transportada en avionetas con destino a las

provincias de Santiago del Estero y/o Chaco, para

luego ser trasladada vía terrestre hacia distintos

puntos del país –San Francisco, Córdoba, Frontera y

Mendoza-.

Ambos –Rodríguez y Dotta-, según se lee, “son

las personas que se manejan con Gallardo, o bien

cuando no está Gallardo, las personas que se hacen

cargo del negocio de Gallardo, referido a la

droga.”.

El deponente narró que Gallardo se ocupaba de llevar

el dinero, es decir, de hacer el negocio de la

compra de la droga y de pagarla pero no de

transportarla, indicando que luego de pagar,

regresaba a Frontera, siendo Dotta quien se

encargaba de irla a buscar. En el caso de la

marihuana, conforme sus dichos, la bajaban en

avionetas; y la cocaína, en autos y en camiones que

solían traer tomates de Tartagal o de Orán.

Expresó que los vehículos en los que se

transportaba la cocaína eran propiedad de Gallardo,

quien los compraba y registraba a nombre de otras

personas que utilizaba como testaferros –mencionó un

automotor secuestrado a un tal Orellana Calle-, o

bien a nombre de familiares. Dijo también que

Gallardo, para asegurarse que los vehículos

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siguieran siendo de su propiedad, luego de la

inscripción, hacía firmar el 08 en blanco a su

nombre y un boleto de compra-venta, pero no

inscribía la transferencia. Aportó datos de la

escribanía que intervenía en la transferencia de los

automotores.

Hizo alusión a un campo –“Villa Josefina”-

ubicado en la localidad de Frontera, utilizado para

cocinar cocaína y en el que estarían residiendo

colombianos.

Relató que por semana se realizaban distintos

viajes a Salta para buscar droga, utilizándose para

ello diferentes vehículos señalando a Orellana

Calle, Ariel Rodríguez y a su hermano –encargado de

acondicionar los automotores que llegaban cargados

de droga a Córdoba-, como quienes realizaban dicha

tarea. Nombró a un primo de Héctor Gallardo como

aquel que acondicionaba todos los autos en un taller

mecánico en la localidad de Frontera y en la ciudad

de Córdoba en un taller identificado como “Mecánica

Gallardo”, a quien dicen “laucha” y se apellida

Gallardo. Citó a “Bruno” –a quien describió

físicamente-, mano derecha de Gallardo,

particularmente en las transacciones de cocaína en

Bolivia y Perú, mencionando que el nombrado está

siempre en el hotel “El Gringo” o en una casa que le

proporciona Héctor Gallardo. Indicó que el nombrado

tenía gente en Buenos Aires que robaba autos y se

los llevaba hasta Perú o Bolivia, entregados como

parte de pago de la droga.

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El declarante dijo además que un tal “Nelson”

sería uno de los que baja cocaína o pasta base a

Gallardo del Perú; que en ocasiones se la bajan a

Frontera o la van a buscar a la frontera con

Bolivia, en la Quiaca, que en realidad la hacen

bajar hasta Salta, con la participación de Ignacio

Cari, quien y según expresó, maneja la cosa allí.

Hizo referencia a la relación de Gallardo con

Reynaldo Oreste Marcolongo (a) “yiyo”, a quien le

vendía pasta base que éste último “cocinaba” y

distribuía en la ciudad de Córdoba; y con “Hilacha”

Gastón Pedernera. Nombró a un tal “Mariano”,

residente en Unquillo, Córdoba, encargado de traer

la droga a Marcolongo y a un tal Agüero –“gitano”-,

también relacionado con Marcolongo.

Señaló que el jefe de toda la organización es

Héctor Argentino Gallardo, quien posee campos en

Misiones, Corrientes, en la localidad de Frontera –

donde son administrados por Marina Gallardo-,

precisando que en el campo “Villa Josefina” se

cocinaba droga y que en la localidad de Josefina, se

guardan los camiones donde se traía la droga desde

Misiones, expresando en punto a un presunto lavado

de dinero por parte de Héctor Gallardo, su inversión

en caballos de carrera, siendo Peregrino Gallardo el

encargado de organizar todo lo referente a los

caballos.

Contó además sobre la presunta protección

policial de Gallardo y Marcolongo (fs.978/981vta.).

Iniciadas las pesquisas tendientes a corroborar los

extremos que surgían de la declaración del

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arrepentido, la autoridad de prevención –Gendarmería

Nacional-, acompañó un informe detallando las causas

judiciales en las que Héctor Argentino Gallardo ya

aparecía liderando un grupo de personas dedicado al

narcotráfico y los datos colectados a partir de las

investigaciones efectuadas, los que, en definitiva,

evidenciaban los vínculos existentes entre sus

integrantes, alguno de ellos mencionados en la

citada declaración.

Los investigadores solicitaron al Juez de

Instrucción la intervención de números telefónicos

de supuestos contactos para el aprovisionamiento de

pasta base y marihuana de los pesquisados y de las

líneas telefónicas que de acuerdo a las

averiguaciones que se iban practicando aparecían

como utilizadas por Gallardo y su entorno, las que

junto a tareas de vigilancia y seguimiento hicieron

sospechar, a su respecto, la existencia de conductas

en infracción a la ley 23.737 (ver cuerpos 1, 2 y 3

de actuaciones “INTERVENCIÓN LINEA TELEFONICA

SOLICITADA POR UESPREJUD CBA GN-SUM.2713”, Expte.

FCB 120000912/2013).

Por otra parte, se acumularon por cuerda

separada, actuaciones de trámite por ante la

Fiscalía y el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en

las que Gallardo estaba siendo investigado por

narcotráfico (fs.1003 y fs.1006, fs.1007 y fs.1010;

Legajos de Prueba B1 y B2).

Según fue avanzando la causa, ello conforme el

contenido de las escuchas, como la labor de

inteligencia cumplida por la fuerza de prevención e

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incluso el hallazgo de estupefacientes en poder de

quienes aparecían estrechamente vinculados a

Gallardo; y sumado a ello, la urgencia surgida ante

un presunto “ajuste de cuentas” ordenado por el

nombrado respecto de uno de sus colaboradores, se

dispusieron detenciones, requisas vehiculares y

allanamientos, cuyos resultados motivaron el

requerimiento fiscal de instrucción penal (fs.539 a

fs.687, fs.688 a fs.905, fs.908 a fs.973,

fs.1020/1027, fs.1037, fs.1058/1061, fs.1070/1075,

fs.1090/1103, fs.1104/111, fs.1123 a fs.1344; fs.

1378/1379vta.) y como consecuencia de ello, la

recepción de las declaraciones indagatorias de los

imputados.

Asimismo, atento el resultado que fueron

arrojando las investigaciones, se ordenó el inicio

de actuaciones a fin de investigar la presunta

infracción a la ley de lavado de activos (fs.2026).

II) Planteos de las partes

El Dr. Adolfo D. Suárez plantea, como cuestión

preliminar la nulidad absoluta del proceso a partir

de la declaración de arrepentido y en consecuencia

la absolución de sus defendidos y la libertad de

Ibazeta.

En primer lugar, cuestionó la actuación del

juez instructor, quien a partir de una declaración

de arrepentido tomó conocimiento directo de los

hechos y por su propia sospecha asumió el rol de

acusador, adelantó su estado de ánimo y de oficio

corrió la vista al Ministerio Público Fiscal,

violando disposiciones constitucionales (art. 120

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C.N.) y garantías del debido proceso. Enfatizó que

el magistrado sin contar con un requerimiento fiscal

de instrucción (art. 188 del C.P.P.N.) despachó

diligencias, las cuales calificó de extraprocesales

y autónomas, vedada por la ley adjetiva a la función

jurisdiccional (arts. 194, 195 y 196 bis del

C.P.P.N.).

En segundo lugar, cuestionó la figura del

arrepentido. Señaló que la ley la define como un

instituto de excepción y que no obra en el

expediente un auto interlocutorio fundado que

disponga su recepción y la orden de investigar sus

dichos. Asimismo refirió que no contiene

manifestaciones propias de un arrepentido y que no

fue agregada a las actuaciones, tampoco intimada ni

exhibida durante las indagatorias, impidiendo el

contradictorio y la defensa, inobservando la

publicidad del proceso y la prohibición del secreto,

así como el deber de descubrir la prueba y la

identidad del arrepentido. Impugna esa figura como

“inexistente” y en consecuencia denuncia la

ilegalidad de los actos de investigación

consecuentes.

Por su parte, el Dr. Luis Ernesto Rossini,

adhirió al planteo de nulidad formulados

precedentemente. Cuestionó las actuaciones del juez

de instrucción, las cuales calificó de imparciales.

Señaló que la declaración de arrepentido no se

encuentra homologada y al no ser exhibida a las

partes se vio afectado el derecho de defensa de su

asistido. Cita jurisprudencia. Indicó que antes del

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Requerimiento Fiscal de fs. 1377 no existió un

verdadero proceso y que las pruebas incorporadas

resultan ilegales.

Seguidamente, el Dr. Mario R. Ruíz cuestionó la

validez del requerimiento de instrucción de fs. 1377

por consignar otros autos caratulados, distintos a

los aquí imputados, a saber autos “Lopez…” que no

guardan relación alguna con esta causa, violando en

consecuencia del derecho de defensa al desconocer el

origen de esas actuaciones.

También, adhirió al planteo de nulidad en los

términos formulado por el Dr. Suárez. Cuestionó los

informes elaborados por Gendarmería Nacional e

incorporados como prueba a la causa. Señaló que

existe un vicio en la iniciación de las actuaciones

y denunció inexistencia de la acción penal.

Finalmente, el Dr. Ángelo Rossini, adhirió a

los planteos formulados precedentemente y remarcó la

violación a la garantía del juez imparcial y la

defensa en juicio, y en consecuencia solicitó la

absolución de su defendido. Deja planteada la

cuestión Federal (Ley 48, Art. 14).

III) Al contestar la vista en la audiencia el

señor Fiscal General, por las razones que expuso,

rechazó los planteos de las defensas y en

consecuencia sostuvo que el juicio debía continuar.

En primer lugar sostuvo que la figura del

arrepentido es per se constitucional, conforme lo

dispuesto por la Cámara Nacional de Casación Penal.

Sostuvo que dar a conocer la identidad del

arrepentido hubiera sido desafortunado y que

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igualmente por la transcripción de sus dichos se

puede deducir quien la realiza. Indicó que la

declaración del arrepentido en el presente caso fue

utilizada como una medida de investigación, como una

hipótesis a ser corroborada mediante elementos de

prueba. En cuanto al trámite otorgado señaló que al

momento de su recepción por parte del Juzgado

Federal, no había establecido por ley un trámite

especial y en consecuencia no eran aplicables las

previsiones de la Ley de Arrepentido de fecha

posterior. En cuánto al rol que cumplió el Juez y el

Fiscal de instrucción a la luz del art. 120 de la

C.N. sostuvo que ello obedece a un cuestionamiento

estructural del sistema vigente, una crítica al

sistema de enjuiciamiento mixto puesto en tela de

juicio después de la última reforma constitucional

pero reconocida por nuestra C.S.J.N en autos

“Telledín”. Que en el presente caso el juez no actuó

de oficio, le corrió vista la fiscal quien, debido a

lo complejo del caso, pidió al juez que investigue a

los fines de recabar elementos para fijar los hechos

y partícipes. Remarcó que las medidas restrictivas

decididas no se tomaron con el solo dato de la

declaración de arrepentido sino fueron consecuencia

de la actividad de investigación.

IV) Ahora bien corresponde ingresar al análisis

de la presente cuestión.

Previo a ello, cabe recordar que en materia de

nulidades la regla general en el procedimiento penal

es la establecida por el art. 166 del C.P.P.N. en

cuanto dispone: “los actos procesales serán nulos

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solo cuando no se hubieran observado las

disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de

nulidad”.

Este remedio legal corresponde sea interpretado

restrictivamente, y requiere para su configuración

la existencia de un perjuicio real y concreto, pues

resulta extraño a nuestro sistema procesal la

declaración de nulidad por la nulidad misma.

Entonces, se debe fundar y acreditar el

perjuicio sufrido como el interés de quien procura

obtener la invalidación del acto, por ende no basta

la mera enunciación de supuestos derechos

constitucionales vulnerados y la invocación genérica

de un estado de indefensión procesal.

En materia de nulidades este Tribunal viene

reiterando de manera sostenida que las nulidades no

deben ser decretadas cuando no existe ningún interés

jurídico protegido por la ley que justifique su

declaración, como así también que su interpretación,

teniendo en cuenta su función técnica-legal dentro

del proceso penal, debe ser necesariamente

restrictiva.

Sentado ello, adelanto mi opinión y considero

que en este punto le asiste razón al Ministerio

Público Fiscal y en consecuencia los planteos

formulados por la defensa deben ser rechazados. Doy

razones.

Cabe señalar que la figura del arrepentido se

incorporó por ley 24.424 a la ley de estupefacientes

en los términos del art. 29 ter por considerar el

legislador: “que el peligro que tanto para la

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sociedad argentina como para la comunidad

internacional en general representa el narcotráfico,

determina la necesidad de buscar medios jurídicos

eficaces para fortalecer la acción que contra dicho

flagelo llevan a cabo la justicia y sus

colaboradores directos, los cuerpos policiales y

fuerzas de seguridad” … “la represión del

narcotráfico determina la conveniencia del instituto

denominado ‘arrepentido’…” (Diario de sesiones de la

Cámara de Diputados de la Nación pp. 3939/53 y de la

Cámara de Senadores 9/11/94 pp. 4235/36).

Por su parte, su validez se encuentra

reconocida en numerosos antecedentes

jurisprudenciales de la Cámara Nacional de Casación

Penal (“Moray José Mario” Sala IV 20/6/2001,

“Mosqueta, Carlos” 5/11/2001, “Blazezinski”

27/6/2016, entre otros) y en consecuencia su

existencia dentro del sistema legislativo nacional

no se encuentra cuestionada.

Precisado ello, cabe ingresar a los agravios

expresados por la defensa. De manera puntal por no

estar incorporada la declaración del arrepentido

sino un certificado de la Secretaria del Juzgado que

transcribe sus dichos, el secreto de la identidad

del arrepentido y por lo tanto el derecho a

interrogarlo, no poder corroborar si fue una

declaración voluntaria con la presencia de un

abogado defensor, etc.

En primer lugar, como sostuvo el señor Fiscal

General, dentro de nuestro sistema procesal

corresponde diferenciar una medida de investigación

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de un medio de prueba. En este sentido, la figura

del arrepentido puede ser utilizada de dos maneras

posibles: o como una simple medida de investigación,

es decir información aportada por una persona que

genera una hipótesis a ser investigada, o bien como

un medio de prueba, definido por la doctrina como

“método o procedimiento por el cual llegan al animo

del juzgador los elementos probatorios productores

de un cocimiento cierto o probable acerca del objeto

procesal” (Clariá Olmedo, “Tratado de Derechos

Procesal Penal” T. I, pag. 458 Ed. Rubinzal-Culzoni,

2008), caso en el cual la Fiscalía tiene la facultad

de solicitarlo para que comparezca en el debate en

carácter de testigo.

Como se advierte, la declaración del

arrepentido obrante a fs. 979 efectivamente fue una

medida de investigación, un simple dato que debía

ser corroborado o desvirtuado mediante una

investigación.

En este sentido considero que la misma

constituye una notitia criminis o anoticionamiento y

como tal un punto de inicio valido para las

pesquisas, plataforma de lanzamiento para la

investigación de un posible ilícito.

En consecuencia utilizada la figura del

arrepentido de esta manera el contenido mismo de la

declaración no tiene por si mismo validez en el

sentido de credibilidad. Tal como ocurre con las

denuncias anónimas autorizadas por la ley de

estupefacientes, podría el arrepentido mentir, decir

parte de la verdad, callar lo que sabe o incluso

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inventar o sindicar a cualquier persona como

responsable de cualquier delito, y todo ello

resultaría de ningún valor si no pudiera ser

acreditado mediante pruebas independientes.

Distinto hubiese sido, si se hubiese citado al

arrepentido como testigo (medio de prueba) y bajo

juramente de decir verdad se hubiesen valorado sus

dichos como elemento de cargo, otorgando a los datos

e información aportados una entidad capaz de generar

un conocimiento cierto y probable. Extremo éste que

no ocurrió.

En este caso se dio una hipótesis que solo

generó la reacción de la justicia para investigar si

las manifestaciones del arrepentido eran ciertas o

no, ya que por si misma carece de valor jurídico

alguno. En definitiva si esa investigación no

hubiese arrojado, mediante las pruebas recabadas, un

resultado de probabilidad el proceso criminal no

hubiera podido prosperar de manera válida.

En definitiva y por las apreciaciones

realizadas, considero que la figura del arrepentido

estuvo correctamente utilizada.

En cuanto a los agravios relativos al

procedimiento que se imprimió a dicha figura, cabe

señalar que en la oportunidad en la cual se receptó

la declaración de arrepentido (28/12/2012), se

encontraba vigente el art. 29 ter de la ley 23.737,

cuyo texto no preveía un trámite especial a

cumplimentar para otorgarle validez a la misma. Por

lo tanto sin estar previsto un trámite especifico,

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eran aplicables al caso las normas generales de la

instrucción.

Por el contrario, actualmente existe una ley

del arrepentido (Ley 27.304 publicada en el B.O.

2/11/2016) que efectivamente impone una serie de

condiciones al trámite del procedimiento a seguir

que no estaban en aquella época y que son muchas de

las que apunta la defensa como agravio. Entre varias

cuestiones se estableció la etapa oportuna, los

criterios para aplicar el beneficio, los actos de

colaboración, su registro, los requisitos formales

del acuerdo, etc.

En el caso que nos ocupa es la ley vigente al

momento del hecho, es decir el Art. 29 ter de la ley

23.737, la que determina la validez de todo lo

relativo a las cuestiones procesales que rigen la

figura del arrepentido, y no la ley actual tal como

pretende la defensa. Concretamente, no podríamos

reprocharle al juez que en el año 2012 haya

“desconocido” requisitos que imponía una ley

especial sancionada cuatro años después y en

consecuencia por dicha razón considerar vulneradas

garantías constitucionales. La actuación realizada

de esta manera no puede ser cuestionada, ya que al

momento de consumarse, fue objeto y resultado de las

normas que las rigieron y no sobre otras que ni

siquiera existían en el mundo jurídico.

Es cierto que dicha declaración se mantuvo en

secreto, pero solo en cuanto a la identidad del

arrepentido, ya que el contenido de sus

manifestaciones fueron literalmente transcriptas en

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el certificado que obra incorporado a fs. 978/979 y

de pleno acceso a las partes. También es cierto que

no consta en el acto la intervención del abogado

defensor del arrepentido, como así tampoco la

presencia del fiscal, ni una homologación posterior

entre las partes, tal como se expresaron los

defensores, pero todo ello surge de la nueva ley, no

previstas al momento de receptar la declaración de

arrepentido.

Otro aspecto de este planteo de nulidad tiene

que ver con la división de roles entre la Fiscalía y

el Juez de instrucción. En concreto se reprocha que

el magistrado tras tomar la declaración del

arrepentido, llevo a cabo innumerables medidas de

investigación afectándose su imparcialidad sin el

requerimiento de instrucción del Ministerio Público

Fiscal en contra de lo dispuesto por el art. 120 de

la CN que manda un sistema acusatorio.

Este punto tiene que ver con un cuestionamiento

estructural a nuestro sistema procesal penal de

características “mixtas” a la luz de la reforma

constitucional de 1994, en concreto sobre la

facultad que tiene el juez de instrucción para

recolectar las pruebas que sirvan luego de base a la

acusación.

Sobre este tema la C.S.J.N. en el caso

“Telleldín” C.A., “(N° 639 L XLII, 27/06/09) si bien

señaló los inconvenientes del sistema mixto vigente,

no declaró su inconstitucional y sostuvo que

“referirse al ‘mismo juez’ parcial no se hace otra

cosa que cuestionar la figura del instructor en sí

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misma, lo que resulta imposible sin una declaración

de inconstitucionalidad. De ese modo, se estaría

tratando al juez de instrucción como si el nuestro

fuera un proceso acusatorio puro en el que cualquier

función pseudo inquisitiva es vista como muestra de

parcialidad.”.

La validez constitucional del sistema requiere

principalmente que la investigación haya sido

impulsada por la Fiscalía o la prevención, y no de

manera oficiosa por el órgano jurisdiccional.

En el presente caso, receptada con fecha

28/12/2012 la declaración de arrepentido, ante la

hipótesis de un delito, el juez de instrucción

inmediatamente por decreto de fecha 2/01/2013

habilita feria Judicial y ordena correr la vista

prevista en el art. 180 del C.P.PN. al Ministerio

Público Fiscal (fs. 982), quien en dicha oportunidad

solicitó al magistrado comisionar personal policial

a los fines de realizar de tareas de investigación,

dirigidas a corroborar la veracidad de la

información aportada (ver constancias de fs. 983).

Tal como fuera pedido por el Ministerio Público

Fiscal el juez de instrucción encomendó a

Gendarmería Nacional las pesquisas, que estuvieron a

cargo del Segundo Comandante Luis Marcelo Pérez y

del Alférez Pablo César Escalante, auxiliados

durante un tramo de la investigación por personal de

la policía de la provincia de Córdoba.

En efecto, la Fiscalía Federal al momento de

contestar la vista, y en consecuencia tomar

conocimiento sobre la declaración del arrepentido

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dispuso, ante la complejidad de la información

aportada y la gravedad de los supuestos delitos

endilgados, la realización de tareas de

investigación respecto a los presuntos responsables

de los hechos en cuestión y al solo efecto de reunir

elementos que sustenten la eventual promoción de la

acción penal publica.

Así, las tareas de investigación fueron

requeridas al juez de instrucción, quien con las

facultades otorgadas por la ley de rito, comisionó a

Gendarmería Nacional y a la División Drogas

peligrosas de la Provincia para que las lleven

adelante, ordeno intervenciones telefónicas y

allanamientos. Es decir fue el propio Fiscal quien

impulsó la actividad jurisdiccional.

Una vez obtenidos los resultados de las

diligencias probatorios llevadas a cabo por la

instrucción judicial, el fiscal formuló el

pertinente requerimiento de instrucción obrante a

fs. 1377/1379.

Asimismo, no puede perderse de vista que ya

había actividad investigativa anterior a la

declaración de arrepentido en orden al principal

sindicado a través de la Fiscalía Federal N° 2 y fue

así que el juzgado acumuló dichas actuaciones a este

proceso.

En los términos expuestos, en definitiva lo que

la defensa técnica pone en tela de juicio en este

planteo, no es otro cosa que la actuación del juez

de instrucción en sí misma y no la parcialidad de la

persona del juez y en base a las consideraciones

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expuestas, no se puede sostener que el juez de

instrucción no haya actuado de manera imparcial por

el hecho de haber tomado a cargo la dirección de la

investigación, requeridas previamente por el

Ministerio Publico Fiscal y delegadas a las fuerzas

de seguridad, ya que dichas facultad se encuentra

reconocida en nuestro sistema procesal vigente.

(art. 194 y ss C.P.P.N.) .

En definitiva, el juez de instrucción, una vez

receptada la notitia criminis (declaración de

arrepentido) le dio intervención y actuó promovido

por el Ministerio Público Fiscal, y no de oficio

como sostienen las defensas técnicas, razón por la

cual, corresponde rechazar el reclamo referido.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que

adhiriendo en un todo a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez de

Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA DR. JOSÉ FABIAN ASIS, DIJO: Que

adhiriendo en un todo a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez

de Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ

DE CÁMARA DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO: El Tribunal

se constituyó en audiencia pública para resolver en

definitiva la situación procesal de: Héctor

Argentino Gallardo, quien compareció a juicio

acusado de haber cometido los delitos de

“Organización y Financiamiento de Transporte y

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Comercialización de Estupefacientes” (art. 7 de la

ley 23.737) en carácter de autos (art. 45 del C.P.)

–hecho primero-, “Homicidio Calificado en grado de

tentativa” (art. 79, 41 bis y 42 deL C.P.) en

carácter de determinador (art. 45 del C.P.) –hecho

segundo- y “Tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización” (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)

en carácter de participe necesario (art. 45 del

C.P.) –hecho tercero-, todos en concurso real (art.

55 del C.P.); Cristian Vera, quien compareció a

juicio acusado de haber cometido el delito de

“Homicidio Calificado en grado de tentativa” (art.

79, 41 bis y 42 del C.P.) en carácter de autor (art.

45 del C.P.) –hecho segundo-; y de Pedro Antonio

Ibazeta y Aurora Elvira Peña, quienes comparecieron

a juicio acusados de haber cometido el delito de

“Tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización” (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)

en carácter de coautores (art. 45 del C.P.) –hecho

tercero-. Ello según consigna el auto de elevación a

juicio transcripto al inicio, que tengo por

reproducido íntegramente para cumplimentar las

exigencias del art. 399 del Código Procesal Penal de

la Nación en lo que se refiere a la enunciación de

los hechos y las circunstancias que hayan sido

materia de acusación.

Con relación a estos hechos, durante la

audiencia de debate se procedió a recibirles

declaración indagatoria a los justiciables, quienes

acompañados de sus abogados defensores, adoptaron

idéntica postura y se abstuvieron de prestar

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declaración. Tal situación motivó la incorporación

de sus declaraciones indagatorias prestadas en

instrucción.

En dicha oportunidad, el imputado Héctor

Argentino Gallardo, negó los hechos que se les

atribuye y se abstuvo se seguir declarando (ver fs.

1439).

Por su parte Cristian Vera negó el hecho que se

le atribuye y se abstuvo se seguir declarando (ver

fs. 1434 vta. y fs. 4435).

En igual sentido, la imputada Aurora Elvira

Peña negó el hecho que se le atribuye y se abstuvo

se seguir declarando (ver fs. 1435 vta.).

Por último, el imputado Pedro Antonio Ibazeta

negó el hecho que se le atribuye y manifestó que esa

droga no le pertenecía y que el dinero que se le

secuestró era producto del lavadero del cual era

dueño (fs. 2525).

Al momento de alegar sobre el mérito de la

prueba en la instancia del artículo 393 del

Código Procesal Penal de la Nación, el

señor Fiscal General, señaló las dificultades

probatorias que tienen los hechos relacionados

al narcotráfico organizado donde la persona

que organiza este tipo de delitos se escuda en

el anonimato y contrata a otras personas para

que lleven adelante las actividades del art. 5

de ley 23.737 y así evitar ser descubiertos.

En base a ello entendió que en las escuchas

telefónicas está parte de la clave para

desentrañar la existencia de los hechos.

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Ingresando al análisis del hecho nominado

primero sostuvo que la prueba analizada

permitió acreditar la existencia material y la

responsabilidad penal de Gallardo en la

organización y financiamiento de las conductas

de narcotráfico desplegadas por Eva Portillo

de Quiñones, Ramón Antonio Almada, Rafael

Deheza, Pedro Ibazeta y Aurora Peña.

Sin embargo, consideró que la misma no

permitió acreditar con certeza la

participación de Gallardo como organizador del

transporte de los 15 kg de pasta base que

llevó acabo Diego Dotta y que le atribuye la

acusación y en consecuencia el Tribunal no

debía pronunciarse por ese tramo.

Tampoco debía pronunciarse sobre el uso o

destino de las ganancias obtenidas por

Gallardo con el despliegue de dichas

actividades en razón de que ya existen

actuaciones independientes por lavado de

dinero.

En cuanto los hechos segundo y tercero dio

por acreditada su existencia material y la

responsabilidad de los imputados.

En tal sentido, ratificó las

calificaciones legales efectuadas en la

instrucción, salvo en lo referido al hecho

tercero, que con relación a las conductas

atribuidas a Gallardo consideró que no hay un

concurso material de delitos, ya que al

existir una relación de especialidad debe

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responder solo por el delito de organización

que esta mas severamente penado.

En tal sentido, solicitó que se condene a

Héctor Argentino Gallardo como autor

responsable del delito de Organización y

Financiamiento de Transporte y Comercialización de

Estupefacientes -hechos primero y tercero- y se le

aplique la pena de diecisiete años de prisión y

$40.000 de multa; a Cristian Vera autor del delito

de Homicidio agravado en grado de tentativa –hecho

segundo- con una pena de 14 años de prisión; a

Aurora Peña como participe secundaria del delito de

tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc “c” de la ley 23.737 y

art. 46 del C.P.) –hecho tercero- peticionando la

sanción penal de cuatro y $2.000 de multa y a Pedro

Ibazeta por ser autor penalmente responsable del

delito de tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización (art. 5 inc “c” de la ley 23.737) –

hecho tercero- a la pena de diez años de prisión y

$10.000 de multa.

Finalmente solicitó se procesa al decomiso de

los instrumentos y efectos el delito. Puntualmente

el vehículo Fiat y la pistola que se secuestraron en

el procedimiento en el cual se detuvo de Vera.

Luego hizo uso al derecho de réplica y solicitó

el rechazo de las nulidades planteas por la defensa

al momento de presentar sus conclusiones finales.

Al momento de alegar el Dr. Suarez en

representación de sus pupilos Ibazeta y Peña

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insistió sobre la irregularidad del procedimiento y

la nulidad de las actuaciones a partir de la

declaración del arrepentido. Hace reserva de caso

federal.

En relación a su defendida Peña pidió la

absolución por considerar que la prueba recabada en

autos no alcanza para acreditar la autoría en el

hecho. Alegó que la colaboración que le reprocha la

fiscalía no está vinculada al delito por el cual

viene acusada.

Negó la existencia de la droga en el domicilio

de sus defendidos y señaló que el galpón donde se

fue hallado el material pertenecía a un domicilio

colindante.

Planteó la nulidad de la pericia química en

concreto porque no se notificó el proveído que la

ordenaba, los peritos no prestaron el juramento de

ley y no se notificaron sus conclusiones según lo

ordena el art. 258 del C.P.P.N.

En cuanto a Pedro Ibazeta solicitó la

absolución e inmediata libertad. Cuestionó la

valoración de la prueba secuestrada en el Hotel El

Gringo en cuanto no se acreditó la titularidad de

Gallardo sobre dicho inmueble.

Planteó la irregularidad en el allanamiento a

la casa de sus defendidos. Sostuvo que la policía

irrumpió en el domicilio sin testigos y que el acta

no indica la hora del hallazgo del estupefaciente.

Alegó exceso en las penas solicitadas por la

fiscalía, sostuvo que no pudo acreditar la

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existencia de circunstancias agravantes que lo

habiliten a alejarse del mínimo de la escala penal.

Por su parte el Dr. Luis Ernesto Rossini

solicitó la absolución de Héctor Argentino Gallardo

por falta de pruebas que permitan acreditar los

extremos de la acusación.

Planteó la nulidad de las intervenciones

telefónicas, por violación a los arts. 19, 18 y 1 de

la CN. Sostuvo que el pedido de intervención

telefónica carecía de fundamentos y porque no se

remite a una pieza procesal concreta, sino que hace

una remisión genérica al expediente.

Enfatizó que la injerencia del Estado en esas

comunicaciones para no volverse arbitraria debe ser

la última ratio (art. 12 de la Declaración Universal

de los DDHH, art. 17 del Pacto Internacional de DD

civiles y políticos, art. 11.2 de la convención

americana de DDHH).

Señaló que los preventores no hicieron ningún

trabajo de campo ni de investigación, no existen

filmaciones, no hay trabajo de seguimiento, solo

agregaron datos que tenían de una investigación

anterior sobre la persona de su defendido, y que era

una investigación que había quedado sin interés.

Señaló que aquellos no eran elementos objetivos de

prueba para poder pedir la intervención telefónica.

Que solo tenían meras sospechas muy vagas y que no

había evidencia verificada que demuestre alguna

actividad ilícita por parte de los investigados.

Describió la actividad investigativa como una

verdadera excursión de pesca. Agregó que ello tiene

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relación con que no está fundado el auto de

intervenciones. El juez al fundar, solo se limitó a

remitirse a la causa, pero en la causa no hay

elementos objetivos. Cita doctrina y jurisprudencia.

Deja planteada la cuestión federal.

Por otro lado, respecto de las escuchas, la

defensa niega la autoría de su pupilo. Alegó

irregularidad en las escuchas sobre Eva Portillo,

porque para las intervenciones telefónicas de

extranjeros rige en nuestro país un sistema de ayuda

internacional de naciones unidas y un sistema de

cooperación interamericana, en la cual tiene que

hacerse acuerdo vía cancillería para poder escuchar

a un extranjero, sin importar si la telefonía que se

usa es nacional.

Adhiere a la nulidad planteada por el Dr.

Suarez sobre la pericia química.

En relación al oficio a las empresas

telefónicas que pidió la fiscalía en el debate como

prueba nueva, a la que el Tribunal hizo lugar,

señaló que en ese momento hizo reserva ante la

eventualidad de un fallo en contra porque se

incorporó en forma tardía, supliendo la negligencia

de la instrucción. Dijo que los oficios remitidos a

las empresas telefónicas no se correspondían

puntualmente con lo dispuesto por el Sr. Presidente

en el debate respecto de Gallardo y Vera, y en

consecuencia no corresponde el análisis sobre los

chips que no estaban el día de la detención ni sobre

el imei de Reynoso porque es una prueba que no está

incorporada debidamente al proceso.

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Respecto del allanamiento sobre la casa de

Ibazeta, adhiere también a la posición que tomó el

Dr. Suarez respecto a la veracidad del acta.

En cuanto a la cámara fotográfica que

secuestran a la señora Betancur, en el Hotel El

Gringo, entiende que hay vicios de procedimiento, la

defensa no fue anoticiada de que se le iba a extraer

la memoria, que se iba a peritar, se vieron privados

de nombrar peritos de control, por ende no puede ser

una prueba de cargo.

Asimismo se refirió a los teléfonos celulares

que se secuestraron, los gendarmes en el debate

señalaron que los abrían en el procedimiento,

entonces es una prueba viciada. Por otro lado,

señaló la irregularidad de la traducción de una

charla que había en guaraní, por un gendarme de

apellido Ruiz, sin título de traductor público, sin

perito de parte no puede ser prueba de cargo.

Señaló que el eje de la investigación son

afirmaciones dogmáticas carentes de pruebas que

acrediten el vínculo de Gallardo con las distintas

personas involucradas y en consecuencia una

organización delictiva, solicitando la absolución de

su defendido.

A su turno el Dr. Ángelo Rossini, en

representación del imputado Vera, alegó que la

fiscalía a falta de pruebas para acreditar el hecho

y la autoría, creó un monstruo sobre la persona de

su defendido.

Señaló que los únicos elementos de cargo son

dos indicios anfibológicos, a saber, el arma

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secuestrada y que Vera se encontraba en el momento

de la detención junto a la supuesta víctima,

Reynoso.

En relación al arma indicó que el hallazgo de

la misma en el vehículo en el cual se conducían no

puede acreditar por si una tentativa de homicidio.

Señaló que no existen pruebas para atribuirle la

propiedad del arma.

Indicó que de las escuchas telefónicas no surge

que Reynoso sea la víctima, tampoco que haya

recibido una orden de matar.

Señaló los elementos de descargo que le

permiten solicitar la absolución de su defendido.

Así, valoró el informe de Claro, incorporado al

debate como prueba nueva, indicando que los Imei

identificados en el acta fs. 1255 no impactaron en

el número de celular que se le atribuía a Vera.

Sumado a ello, argumentó que no se pudo corroborar

que se dirigían a mostrar un campo tal como sostuvo

la acusación. Sostuvo que la novia de Vera, Jesica

Oviedo, no vio el arma y que la supuesta víctima en

ningún momento solicitó auxilio.

Por todo ello solicitó la absolución de Vera y

de manera subsidiaria argumentó que la conducta no

alcanzó a exteriorizar el dolo de la acción, y como

meros actos preparatorios resultan no punibles. Hizo

reserva federal.

Finalmente el Dr. Mario R. Ruiz insistió sobre

la nulidad del requerimiento Fiscal obrante a fs.

1377 adujo que dicho requerimiento se refiere a

otros autos caratulados a saber “López…” sin

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relación alguna a los imputados de esta causa,

afectando ello el derecho de defensa. Reiteró sus

críticas sobre el rol que cumplió juez de

instrucción durante la etapa preparatoria.

Adhirió al planteo de nulidad de las

intervenciones telefónicas formulados por el

codefensor Rossini.

Alegó que las pruebas de cargo no alcanzan para

acreditar el rol de Gallardo como organizador.

Indicó que la acusación acredito el hecho y la

autoría en base a escuchas telefónicas y que esa

prueba por sí sola no alcanza para quebrar el

principio de inocencia.

Señaló que no está acreditado la relación de

Gallardo con el Hotel El Gringo, ni el vínculo con

Ibazeta y Peña. Indico que el secuestro de

estupefacientes en la casa de Deheza no puede ser

valorado al haberse declarado nulo el procedimiento.

Finalmente dijo que no estaba acreditado que la voz

atribuida en la investigación sea de Gallardo. Por

todo ello solicitó la absolución de sus defendidos.

Ahora bien, la prueba a evaluar en estos casos

consiste en la testifical, instrumental, pericial e

informativa de la que da cuenta el acta labrada por

el señor Secretario, adjunta a la presente y a la

cual me remito en honor a la brevedad, pero que me

permite junto a los demás elementos probatorios

ratificar los extremos fácticos de la acusación en

orden a los hechos primero y tercero con las

apreciaciones que a continuación realice.

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En primer lugar hay que tomar en consideración

el testimonio brindado en la audiencia de debate

por Luis Marcelo Pérez, funcionario de Gendarmería

Nacional quien manifestó que en el año 2013

ostentaba la jerarquía de Segundo Comandante y

cumplía funciones en la Unidad Investigativa en la

ciudad de Córdoba y en el marco de una

investigación requerida por el Juzgado Federal N° 1

para corroborar o desvirtuar los dichos de un

arrepentido, conoció a los imputados.

Expresó que los dichos del arrepentido ya eran

de su conocimiento porque las personas mencionadas

estaban involucradas en una investigación que llevó

a cabo años anteriores como comisionado a cargo de

la Fiscalía Federal N°1 por hechos relacionados a

la comercialización de cocaína en la ciudad de

Córdoba y localidades conexas. Refirió que en

el curso de aquella investigación pudo saber que la

droga era transportada desde el norte del país

hasta la ciudad de Frontera (Santa Fe) donde era

puesta a disposición de Héctor Gallardo y luego

éste se encargaba de distribuirla a las distintas

localidades.

Sin embargo señaló que dicha investigación

sufrió un retroceso debido a que uno de los

sospechosos –encargado del cobro del estupefaciente

proveído por Gallardo- había sido detenido por

personal de Homicidios y Dirección de Drogas de la

policía de la provincia por un asesinato en la

localidad de Unquillo. Que tal situación motivó,

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entre otras cuestiones, el cambio de los números

telefónicos de la totalidad de los miembros y el

modo operandi de la organización, perdiéndose el

hilo conductor que existía hasta ese momento sobre

la persona de Gallardo. Así fue que la Fiscalía

Federal N°1 optó por no seguir con su acusación y

continuar esa prevención mediante un desglose de

causa.

En ese marco fue que la persona que

transportaba los estupefacientes para Gallardo se

acogió a la ley de arrepentido y lo sindicó

específicamente como la persona que le daba las

órdenes de dónde tenía que buscar el

estupefaciente, cómo, cuánto y a quién

entregárselo. Es decir, todas las maniobras

atinentes a ese procedimiento ilícito. Es así que

desde ahí se inicia esta causa y se canaliza la

investigación específicamente sobre el imputado y

se va descubriendo el entorno de quienes realizaban

las actividades ilícitas por orden de él.

Señaló que asociaron los dichos del

arrepentido con la información que ya tenían de

investigaciones anteriores, corroborando la

existencia y las identidades de las personas,

fotografías, domicilios que ya conocían y algunos

vehículos. Todo eso les mostró aproximadamente cómo

trabajaba la organización en detalle y aportó el

número de algunos teléfonos celulares.

Aclaró que utilizaban muchos celulares, no

tenían el mismo número por más de un mes, en toda

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la investigación hicieron escuchas sobre más de 200

teléfonos celulares. Señaló incluso que el señor

Gallardo tenía la costumbre de hablar con el

teléfono de otra persona, lo cual dificultaba

bastante llevar el hilo en las conversaciones.

Asimismo se juntaron muchos antecedentes desde

otras causas en las cuales pudo corroborar que en

los operativos en los cuales se secuestraban

estupefacientes, las personas involucradas también

trabajaban bajo órdenes de Gallardo.

Así se refirió al caso concreto de Martín

Dotta. Manifestó que con fecha posterior a la

declaración del arrepentido en las presentes

actuaciones, Gendarmería nacional de Salta,

procedió al control de un vehículo Citroen C4 color

azul, el cual circulaba con dirección norte sur en

la Ruta Nacional 9 en la mencionada provincia, el

cual era conducido por Martín Dotta junto a su

mujer Susana Peretti y su hijo menor de edad,

transportando oculto en un doble fondo ubicado

detrás del ventilador del aire acondicionado,

aproximadamente 15 kilos de pasta base dando origen

a las actuaciones judiciales correspondientes.

Resalta el testigo que éste vehículo guarda

relación con un sumario anterior por averiguación

de hechos en infracción a la ley de

estupefacientes. Que en esas actuaciones el

mencionado vehículo C4 fue visto un año antes en un

taller mecánico de propiedad de la familia Gallardo

en Unquillo, constando fotografías en las presentes

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actuaciones. Asimismo se había podido constatar que

ese rodado había sido previamente de titularidad de

Gallardo, incluso había boletas de combustibles a

su nombre y muchas llamadas telefónicas en las

cuales Dotta le informaba todos sus movimientos.

Dotta era una de las personas que estaba sospechada

de tener relaciones con Gallardo, se hizo un

racconto de sus movimientos migratorios,

constatando que tanto Dotta como dos de los

hermanos Rodríguez –sindicados también en la

declaración del arrepentido como miembros de la

organización- tenían muchos movimientos migratorios

a Chile y Bolivia por periodos muy cortos de

tiempo, siempre con la misma modalidad que era ir

acompañados de su familia, simulando ser turistas.

Sin embargo remarcó el testigo que por los lugares

y la duración del viaje era sospechosa esa

finalidad, sumado a que los vehículos con los que

realizaban esos movimientos migratorios antes

siempre habían estado a nombre de la familia

Gallardo.

Enfatizó el testigo que del compendio

investigativo se desprende que Gallardo tenía muy

poco contacto con el estupefaciente, utilizaba para

ello a un sinnúmeros de personas, algunas de ellas

aquí imputadas y otras más que surgieron de las

escuchas telefónicas y los seguimientos.

Manifestó que a través de las tareas de

vigilancia e inteligencia se logró identificar a

una mujer de suma importancia para la

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investigación. Dicha persona se comunicaba

telefónicamente con Gallardo y se la identificó

como Eva Portillo de Quiñones oriunda de la

República del Paraguay, quien tenía la identidad

ficticia o usurpada de Deolinda Chávez Blanco. De

las escuchas telefónicas pudo conocer que esta

mujer, trabajaba bajo órdenes de Gallardo y se

dedicaba a traer marihuana desde Paraguay hasta

Santiago del Estero bajo la modalidad aérea en

vuelos irregulares.

Indicó que existen muchas escuchas telefónicas

entre ellos dos hablando, visitas de esta mujer a

Frontera (Santa fe) para entrevistarse con Gallardo

en el Hotel “El Gringo” ubicado sobre la ruta.

Relató que la modalidad de esta mujer

consistía en llevar carga vía aérea hasta Santiago

del Estero, luego vía terrestre a Buenos Aires y

desde esos dos lugares transportaba a Mendoza y

cruzaba por el paso internacional Cristo Redentor

hacia Chile con la utilización de camiones y un

camionero cuya identidad consta en la causa, para

comercializar dichos estupefacientes en el país

vecino.

A pedido del abogado defensor Rossini se leyó

parte de su declaración de fs. 1651vta.,

incorporada al debate por su lectura, en la cual el

testigo especificó que “el NN masculino que hablaba

con Portillo en idioma guaraní y que utilizaba el

numero telefónico 011 1540963118 se trataba de

Oscar Francisco Álvarez Ayala (…) cuya función en

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base a las directivas de Eva Portillo era la de

reclutar personas que transportaran sustancias

estupefacientes de Argentina hacia Chile y

concretar la venta de dicha sustancia en el país

vecino…”

Recordó el deponente, en base a la lectura,

que ese era el nombre –Álvarez Ayala- que habían

podido identificar a través de las escuchas

telefónicas, como la persona que reclutaba

camioneros para la línea de ingreso de marihuana

que manejaba Portillo vía terrestre. Recordó que

Álvarez Ayala recibía la carga en Buenos Aires y la

transportaba a Mendoza y finalmente la exportaba a

Chile.

Tal como se desprende de la investigación Eva

Portillo obtenía la marihuana de Paraguay,

empleando la modalidad de vuelos clandestinos hacia

la provincia de Santiago del Estero. Señaló, si

bien habían detectado la pista que iban a utilizar

en el último vuelo que tenían confirmado, no habían

podido lograr la detención de esta mujer porque se

atrasaron por algunas circunstancias, una de ellas

la presencia de la ex presidenta de la Nacion Dra.

Cristina Fernández de Kirchner en Santiago del

Estero para un acto oficial. Personal comisionado

se trasladó a Santiago del Estero y constató que

Eva portillo estaba en el lugar haciendo tareas

propias de inteligencia y fue ella quien estimó que

no era el momento oportuno para que aterrice su

avioneta, razón por la cual el piloto sobrevoló

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cielo uruguayo sin permiso y fue detenido por las

autoridades del país vecino con 400 kilos de

marihuana y dos avionetas. Señaló que ese hecho fue

de público conocimiento a través de la prensa. No

obstante eso, ella siguió con sus actividades

relacionadas al narcotráfico.

Continuó relatando que pocos días después

cuando surge de la investigación un movimiento vía

terrestre transportando marihuana, deciden ir a

esperarla a Mendoza y comprobar la tentativa de

contrabando. Sin embargo se adelantó otra unidad de

Gendarmería que llevaba una investigación paralela

y la controlan en la localidad de Lujan Buenos

Aires en un control vehicular transportando en un

doble fondo más de 70 kilos de marihuana, y a

partir de ese momento queda detenida junto a su

sobrino.

Precisó que el procedimiento en el cual la

detienen a Portillo, fue por una causa

independiente en la cual el blanco principal era

precisamente Portillo de Quiñones, mientras que en

la presente causa el principal investigado era

Gallardo. Indicó que la otra investigación seguía

la línea vía terrestre desde Paraguay. En realidad

el cargamento que transportaba el día que la

detienen había entrado por paso fronterizo en

Corrientes y luego había bajado hasta Buenos Aires

donde fue interceptado.

Sobre este punto consideró el deponente que la

detención de Portillo en la localidad de Lujan

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tiene vinculación con los imputados en esta causa

porque cuando ella pierde las dos avionetas en

Uruguay, tuvo una perdida dineraria muy onerosa

tanto por el valor de la carga como por las

aeronaves. Ello generó que necesitara cierta cifra

de dinero para poder adquirir otra aeronave, e

infirió el testigo que la iba a ganar con la droga

que finalmente fue secuestrada. Todo esto se lo

cuenta a Gallardo, y éste le ofrece dinero en

efectivo para comprar un vehículo en Santiago del

Estero pero esta operatoria no llegó a concretarse

a raíz de su detención.

No obstante ello, Gallardo continuó con las

actividades ilícitas de obtención, guarda,

elaboración y comercialización de estupefacientes

mediante todo su entorno. Relató que las maniobras

de Gallardo se extienden a varios puntos del país,

a saber en la provincia de Misiones se valía de

ciertas personas, recuerda los nombres de Adan

Zaleski que posteriormente fue detenido en

Corrientes con una carga de mas de 60 kilos de

marihuana, de Rodolfo Olivera alias “Chino”, que le

servia de pantalla mediante el manejo

concesionarias de autos y rectificadoras. Asimismo

Gallardo tenía un número importante de ciudadanos

de nacionalidad colombiana que bajo la apariencia

de vender muebles, en realidad guardaban y

comercializaban estupefacientes para él. Identificó

en este caso a una chica de nombre Betancourt, que

coordinaba los movimientos de ciudadanos

colombianos en Misiones y a su vez era su pareja.

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Refirió que hasta donde pudo conocer se valía

de ellos en la zona de Río Cuarto, Frontera –San

Francisco y particularmente en Villa Josefina donde

en una quinta tenía viviendo a Luis Marulanga

García, quien se encargaba de acopiar

estupefacientes para luego mandarlo a Villa Nueva

por intermedio del señor Almada y allá ser

recibidos por dos personas conocidas en la

investigación, a saber Pedro Antonio Ibazeta y

Rafael Deheza.

Sobre estas personas investigadas manifestó

que Almada era el encargado de transportar

estupefacientes desde la casa quinta que tenía

Gallardo en Villa Josefina a cargo de Luis

Marulanda García. Conforme las escuchas telefónicas

que estaba realizando surgen que éste último llama

a Deheza y le informa que Almada estaba yendo para

su casa a entregarle unos “tarros de pintura” que

le mandaba el “pa”. Deheza le pregunta si era

pintura blanca o pintura verde, le dice que era

pintura verde especificando aproximadamente el

pesaje. Paralelamente, cuando Almada le dice que

efectivamente estaba saliendo para allá, Ibazeta

mantiene comunicación con dos policías de Villa

Nueva, una mujer y un varón a quienes les pasa la

información de las características del vehículo que

iba a llevar, los datos del domicilio y la carga. A

raíz de ello, lo único que hace el personal

policial de la provincia es esperar en ese lugar y

cuando llega Almada hacen el procedimiento donde

encontraron la droga.

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Interpreta el testigo que esta maniobra de

Ibazeta en la cual fueron detenidos Almada y

Deheza, hizo que a partir de ese momento se

convirtiera en el único nexo entre Gallardo y la

exportación de estupefacientes a Chile vía Mendoza.

A preguntas del Fiscal General recordó que

durante esta investigación hubo una serie de

allanamientos en la zona de Frontera llevados a

cabo por la Policía Federal, hecho que repercutió

fuerte sobre el accionar de los investigados y

generó que la mayoría de los miembros de la

organización saliera de Frontera. Indicó que se

alertaron entre ellos sobre lo que estaba

ocurriendo y coordinaron refugiarse en Helvecia

(Santa Fe) en unas cabañas alrededor de una semana.

Incluso señaló que uno de los vehículos, una Toyota

Hilux color blanco, que se habían secuestrado en

uno de procedimientos estaba a nombre de “Chino”

Olivera, ayudante de Gallardo en Misiones.

Aclaró que la estadía de este grupo de

personas, entre las cuales se encontraba Raúl

Reynoso había sido afrontada por Héctor Argentino

Gallardo. De las escuchas surge que le mandan a

pedir plata ya que gastaban bastante dinero por

día, aproximadamente $6000 diarios además del

alojamiento ya que al casino o contrataban chicas

para hacerles compañía. Señaló que Reynoso incluso

se jactaba de eso, de que era plata del “Pa” y por

eso podía seguir gastando.

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Relató que no se pudieron esperar una carga

grande que supuestamente Gallardo tenía que traer

porque se apresuró la investigación en el momento

en que el imputado ordena el asesinato de uno de

sus ayudantes más cercano, Raúl Reynoso en razón de

una deslealtad. Relató el testigo que de la

investigación se conoció que Gallardo se había

enterado que Reynoso estaba comercializando por su

cuenta estupefacientes que eran de su propiedad.

Reynoso se lo había confiado incluso a quien iba a

ser su propio asesino y le decía específicamente

que no le vaya a contar a Gallardo. Sin embargo

éste se entera de esa situación. Para concretar su

plan Gallardo manda a Reynoso a Misiones con el

pretexto de cambiar un vehículo por otro desde

Frontera. Así se hospedó en un departamento de

Olivera y estando allá, Gallardo envía a Vera, para

que se encuentre con Reynoso y como eran conocidos,

le dice que hable con él para ir a ver o conocer un

campo y en ese lugar terminar con su vida. Ante esa

situación, resguardando la vida de Reynoso la

prevención a su cargo dio conocimientos al Juzgado

Federal N°1 y se ordenó llevar a cabo todos los

procedimientos necesarios para evitar que se

concrete la muerte de esta persona.

Todos los datos relatados lo supo por las

escuchas telefónicas, análisis de las mismas,

mensajes de texto, seguimientos y vigilancias a

todos estas personas y los procedimientos que ya

mencionó que fueron utilizados como antecedentes

para corroborar ciertos datos. Indicó que las

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escuchas telefónicas las hacía junto a un equipo

comisionado de siete personas.

Manifestó asimismo que hicieron seguimientos,

muchos sobre la persona de Gallardo pero acotado a

la zona de Frontera y San Francisco porque era muy

difícil tener bajo vigilancia su domicilio ya que

contaba con un gran número de colaboradores que

estaban atentos a cualquier persona foránea que

daba vueltas por el lugar.

Señaló que vigilar a Gallardo era muy difícil

y narró un episodio que le tocó vivir

personalmente. Ello sucedió en la ciudad de

Frontera, al frente del Hotel “El Gringo”, estaban

reunidos Gallardo y unos de los hermanos Rodríguez

alias “Quini”. Narró en esa situación quiso pasar

frente al Hotel para sacar una foto de los tres

juntos pero ahí se percatan de su presencia

entonces lo comenzaron a seguir en una Ford Kuga,

eras las 14 horas pero igual no les importó la

maniobra a plena luz del día. Interpretó que esa

persona estaba armada porque recoge algo del

asiento cuando logra intercéptalo, pudiendo huir

por arriba de la vereda.

Valoro también lo declarado en la audiencia

por Pablo Cesar Escalante, funcionario de

Gendarmería Nacional, quien intervino

principalmente en el análisis de las intervenciones

telefónicas y algunos trabajos de campo, luego de

que declarara el arrepentido.

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Dijo que al momento de los hechos ostentaba la

jerarquía de Segundo Comandante de la fuerza con

prestación de servicios en la Unidad Especial de

Investigaciones y Procedimientos Judiciales

“Córdoba”, y a raíz de una investigación para

averiguar hechos relacionados a ley de

estupefacientes conoció a los imputados.

Relató que en enero de 2013 fue comisionado

por el Juzgado Federal N°1, Secretaría penal, a los

fines de investigar los dichos aportados por un

“arrepentido”, quien había brindado mucha

información relacionada a varias personas situadas

en las ciudades de San Francisco, Provincia de

Córdoba, entre otros lugares. Entre las personas

sindicadas nombró a un tal “hilacha” Pedernera,

detenido en ese momento por homicidio, un tal

Marcolongo, ambos relacionados a Héctor Argentino

Gallardo en la compra venta de sustancias

estupefacientes.

A partir de esa información aportada, el

trabajo del personal comisionado consistió en

corroborar o desvirtuar los hechos denunciados o

advertidos por el arrepentido, eso significa

chequear y comprobar la existencia real del

domicilio de una persona, establecer en lo posible

la identidad, dónde vive, qué bienes posee, qué

relaciones tiene dentro del ámbito en que se

manejan esas personas sindicadas, con lo cual se

produjo el primer informe un par de meses después

junto al Comandante Pérez, con quien trabajó en esa

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primera parte de la investigación, y se presentó en

sede judicial.

Apenas inician con la investigación tenían

identificado, según los dichos del arrepentido, a

Martín Dotta como uno de los posibles

transportistas de cocaína desde el norte del país.

Antes de hacer el primer informe, en febrero de

2013 Dotta cae detenido por personal de gendarmería

en un control de rutina en Salta con

aproximadamente 15 kilos de cocaína en un auto

Citroen C4. Es decir, la investigación estaba en

sus orígenes y ya tenían a una persona detenida por

narcotráfico, eso le dio una veracidad a los dichos

del arrepentido.

A principios de abril o mayo de ese año en

base a la información recolectada se solicitó al

Juzgado la intervención telefónica de líneas

pertenecientes diferentes personas relacionadas a

la investigación con la finalidad de averiguar

mayores datos que sirvan de interés para la causa.

Continuó su relato señalando que de las

escuchas telefónicas surgió que había una señora

Eva Portillo de Quiñones, aparentemente conocida

como la tía, de origen paraguayo, también conocida

como Deolinda Chávez Blanco quien habría tenido una

relación sentimental con Héctor Gallardo pero

básicamente de negocios en la comercialización de

estupefacientes. Así las cosas, narró que a

mediados de julio de ese año aproximadamente

detectaron a través de cruces de llamadas de las

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distintas antenas y análisis que se hacen de las

comunicaciones, un posible envío de estupefacientes

vía aérea desde Paraguay hacia la zona de Santiago

del Estero. Ella estaba operando allí, razón por

cual hicieron, a través de trabajos de campo, la

siguieron hasta esa provincia donde aterrizaban

aviones en vuelos clandestinos con tráfico de

estupefacientes.

Señaló que en ese momento ocurrió un problema

con ese envío y el avión no pudo aterrizar.

Interpretaron, a través del análisis de las

comunicaciones, que una de las posibles causas

había sido que el avión no se había podido proveer

de combustibles en Paraguay. En una segunda

oportunidad volvieron a suspender el envío por la

visita de la ex Presidenta en Santiago del Estero y

la presencia de aviones “caza” de la Fuerza Aerea.

Posteriormente surge que el piloto encargado de

traer la carga de Portillo había sido detenido en

Uruguay cuando el avión que piloteaba iba

aparentemente de apoyo de otra avioneta que llevaba

una carga de droga.

Es decir, debido a la cancelación de esa

operación dispuso adquirir estupefacientes en la

zona de Corrientes y trasladar ese cargamento a

Buenos Aires donde era proveedora. En ese viaje, el

20 de agosto de 2013 una unidad de gendarmería,

fuera de esta investigación, la intercepta en la

zona del Peaje de la autopista del Oeste saliendo

hacia Lujan y le incautan 70 kilos de marihuana. No

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pudo corroborar que ese hecho haya tenido relación

con Gallardo pero sabía que ese cargamento tenía

que llegar a Mendoza para cumplir posiblemente con

gente en Chile.

Manifestó que partir de esa detención, que era

el vínculo más importante que tenían con Gallardo

relacionado al narcotráfico, aparecen otros actores

como por ejemplo Ramón Almada - una persona de

confianza de Gallardo-, Rafael Deheza y Pedro

Ibazeta de la localidad de Villa Nueva.

Dijo el testigo que comenzaron a triangular y

analizar cómo se comportaban estas personas y en el

mes de septiembre de 2013, ocurrió una

particularidad. Uno de ellos a quien conocían como

un tal “Pedro” -luego se dan cuenta que era el

imputado Pedro Ibazeta-, con domicilio en calle

Libertad N° 840 de la localidad de Villa Nueva

básicamente “entrega” a la policía a Ramón Almada.

El testigo se encontraba con el preventor Gallegos

de Drogas Peligrosas de la Policía de Córdoba en la

zona de Villa Nueva haciendo trabajos de campo para

ubicar los domicilios de Deheza y de Pedro Ibazeta.

En ese momento, le avisan que había comunicaciones

(estaban con escucha abierta) entre Pedro Ibazeta y

una NN femenina, en ese momento pensaban que era

una posible compradora de droga, luego se dieron

cuenta que era “Andrea” de la policía.

En esas conversaciones surge que Luis

Marulanga García, el supuesto cuidador de la

Estancia “La Josefina” (sobre Ruta 19) de propiedad

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del señor Gallardo, le informa a Pedro Ibazeta que

Almada iba a transportar un cargamento de 30/40

kilos de marihuana en una chatita desde San

Francisco a la casa de Deheza en Villa Nueva.

Estando el testigo en el lugar, constataron que,

inmediatamente arribo la chata, la policía de

Córdoba se hizo presente y allanó el domicilio de

Rafael Deheza.

El testigo interpretó que esa entrega obedecía

a que Pedro Ibazeta se estaba quedando sin el

trabajo de transportista de estupefacientes hacia

Mendoza vía Chile junto a su señora Aurora Elvira

Peña -quien en su momento pensaban era de apellido

Casi, hasta que fue identificada en el allanamiento

a su domicilio- y de esa manera tomar protagonismo.

Según el análisis que realizó el testigo de

las comunicaciones, surge que previo a ello en

agosto Ibazeta se encontraba en la Provincia de

Mendoza, mas precisamente en el restaurant Las

Tinajas, acompañado en ese momento por el señor

Gallardo a quien se lo escuchaba hablar de fondo.

Surge de esa conversación entre Pedro y su mujer

que iban a cobrar un dinero a tal “primo” de una

entrega que previamente habían realizado. Señala el

testigo que hablaban de manera camuflada sobre 90

kilos de cocaína con la cual iban a hacer un

negocio pero que solo había entregado 86 kilos.

Manifestó el testigo que Ibazeta aparentemente lo

que le dice a su señora es que le habían faltado 4

kilos y que después lo iba a reponer.

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Fue a raíz de ese episodio que Ibazeta queda

marginado de la operación, en septiembre “entrega”

a Ramón Almada y de esa forma vuelve al ruedo para

ese tipo de trabajos porque se sacó de encima a los

otros dos que eran de la misma zona (Villa Nueva).

Así las cosas, continúan con la investigación

y en noviembre de ese año hubo una serie de

procedimiento que hizo la Policía Federal en la

zona de Frontera oportunidad en la que se escapan

varios de los miembros de la organización. Uno de

ellos era “Dario” o “Kako” -persona muy cercana a

Gallardo durante la investigación- a quien

posteriormente intentaron matar en la provincia de

Misiones a través del señor Vera conocido como

“Figueroa”. El nombrado y otras personas no

identificadas se alojaron en unas Cabañas

denominadas “Don Walter” en la zona de Helvecia e

interpreta el testigo que a partir de ahí, se rompe

la relación entre Reynoso y Gallardo, por serle

desleal.

Luego de ese episodio, en diciembre

aproximadamente el señor Gallardo viajó a Misiones

y comenzó a reorganizar la actividad. Fue así que

en esa época ordena matar a Darío Reynoso alias

“Kako” cuando la antena de su celular lo toma en la

ciudad de Metan, posteriormente viaja y se aloja en

Salta.

Señaló el testigo que anoticiado de lo que

podía ocurrir le comunican al Juzgado Federal y a

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partir de las instrucciones que le dio la señora

secretaria penal montaron una vigilancia sobre

Kako, quien había viajado previamente a Misiones,

ordenado por el señor Gallardo, para dejar un Fiat

Línea Blanco que lo tenían fotografiado y marcado

en el negocio “Rectificadora Roberto 2” de Rodolfo

Cesar Olivera en la zona de Posadas. Según

interpretó el deponente Kako tenía que dejar ese

auto y traer otro cargado, en realidad eso nunca

iba a ocurrir porque paralelamente había

comunicaciones entre Gallardo y “Figueroa” (Vera)

donde ordena matar a Darío. A raíz de eso, 48 horas

posterior a esa situación, el deponente ordena un

seguimiento (con directivas del juzgado) y con la

intervención del Dr. Balor, juez de instrucción de

Posadas.

Indicó que la prioridad en ese momento ya no

era la investigación de narcotráfico, sino salvarle

la vida a una persona, aún siendo parte de esa

organización. Así se ordenó todo un operativo con

gente de gendarmería de Posadas y hacen un

seguimiento con personal de inteligencia hasta la

detención de Vera. Luego se detuvo a Gallardo en

Salta cerca de la localidad de Oran y se ordenaron

numerosos allanamientos.

Señaló que de la investigación surgieron

varios nombres relacionados a esta organización en

distintos puntos del país como fue por ejemplo

Misiones, donde se encontraba el “Chino” Olivera y

un tal Adan Zaleski. Este ultimo era un testaferro

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que tenía el Chino Olivera para poner ciertos

vehículos y dueño del bar quitapenas en Posadas en

la calle Blas Parera, y el titular de la camioneta

que encontraron en el lavadero de Ibazeta en Villa

Nueva. Aclaró que era tanta la cantidad de personas

involucradas que era imposible hacer un seguimiento

de todas ellas en tiempo real.

Asimismo contamos con los informes elaborados

por los preventores, los cuales de manera

concordante a lo relatado anteriormente, permiten

conocer las numerosas diligencias que se

practicaron a lo largo de esta extensa

investigación, la cual se cortó abruptamente cuando

de acuerdo al criterio de Gendarmería Nacional y el

Juzgado Federal que la dirigía se estaba por

asesinar a una persona, lo que género que esa

investigación por narcotráfico no continuara.

(ver informes de fs. 4/22, 29/39, 71/78,

97/107, 191, 214, 217/9, 226/230, 239/240, 258/260,

267/9, 285/7, 397/9, 405/8, 420, 421, 427/8, 434/5,

464/5, 477/9, 487/9, 519/520, 530/2, 990/1, 1070/6,

1042/1055, 1058/1065, 1090/1103, 1104/8, 1109/1111,

1112/3, 1280, 1352/7, 1358/1376, 1599/1601,

1733/1746, 1803/1847, 1955/1963, 2054, 2114/5,

2133, 2143, 2225/2230, 2407/2416, 2428/2517,

2522/3, 2556/7, 2582/4, 2586, 2630/8, 2724, 2725,

2726, 2901, 2976/7, 3029/3034, 3437/3446, 3614,

3615/3650, 3699/3700 de autos principales; cuerpos

1, 2 y 3 de actuaciones “INTERVENCIÓN LINEA

TELEFONICA SOLICITADA POR UESPREJUD CBA GNSUM.

2713”, Expte. FCB 120000912/2013).

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Por su parte, es preciso destacar que las

manifestaciones de los testigos Pérez y Escalante

encuentran correlato con las profusas

transcripciones telefónicas que obran como

documental en cuerpos anexos sobre las cuales

haremos referencia a continuación utilizando las

relevantes para acreditar las conductas concretas y

hechos específicos que se le atribuyen a Gallardo

como organizador de narcotráfico en la modalidad de

transporte, distribución y comercialización al por

mayor a través de distintas personas; actividades

que desarrolló en distintas provincias del país,

particularmente, Córdoba, Buenos Aires, Santiago

del Estero, Mendoza, Misiones, entre otras.

Cabe señalar que de estas conductas concretas,

solo se encuentran aquí imputados los señores

Ibazeta Y Peña, mientras que las otras personas

mencionadas en la acusación como subordinados del

señor Gallardo (Diego Dotta, Deolinda Chávez

Blanco, Rafael Deheza y Almada) fueron detenidos

con esos cargamentos en causas distintas tramitadas

por separado y a las cuales me referiré

oportunamente.

A propósito de esto, la defensa de Gallardo

adujo irregularidad en el procedimiento, solicitó

la nulidad de las intervenciones telefónicas y en

consecuencia la invalidez de las tareas

investigativas. En ese sentido, señaló que fueron

ordenadas sin fundamento en violación garantías

constitucionales de inviolabilidad de las

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comunicaciones e intimidad de las personas

reconocidas en los arts. 18, 19 y 1 C.N. Alegó el

Dr. Rossini que la injerencia del Estado debe ser

la última ratio y que el juez no contaba con datos

objetivos, solo meras sospechas insuficientes para

autorizar la intervención de líneas telefónicas.

Que el auto no contiene los fundamentos y se remite

a las constancias de las causa, calificando la

actuación del instructor como una “expedición de

pesca”.

Pues bien, a mi criterio, la objeción de la

defensa no es atendible. En primer lugar,

corresponde señalar que este planteo de nulidad

formulado en términos tan genéricos resulta

infundado. Es que, existe en la presente causa como

anexo de prueba las actuaciones caratuladas

“Intervención Líneas Telefónicas solicitada por

UESPREJUD CBA GN- SUM 2713 FCB 12000921/2013” en

la cual se han dictado numerosos Autos

Interlocutorios resolviendo intervenir varias

líneas telefónicas a lo largo de la extensa

investigación, no especificando la defensa a qué

auto interlocutorio o sobre qué línea telefónica se

refiere y cuál de ellos le genera agravio.

En segundo lugar, las defensas técnicas han

venido insistiendo en esta pretensión durante la

etapa de instrucción, habiendo ya obtenido

resultado adverso en la Cámara Federal de

Apelaciones (ver fs. 4014/4054). Sin embargo,

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atento se encuentran en juego garantías

constitucionales, corresponde me expida.

Al respecto, nuestro Código Procesal Penal,

prevé de manera expresa la motivación de los autos

que dispongan la intervención de comunicaciones

telefónicas –artículos 123 y 236 CPPN-.

Para resolver esta cuestión, es necesario

indagar acerca del curso de la investigación en

concreto, y así meritar si al momento del dictado

de la primera y sucesivas medidas, existían

elementos de convicción que objetiva y

razonadamente, puedan justificar su adopción.

Iniciadas las pesquisas tendientes a

corroborar los extremos que surgían de la

declaración de arrepentido, la autoridad de

prevención –Gendarmería Nacional- acompañó un

informe en el cual se describieron los datos

obtenidos de labores de campo y un detalle de las

causas judiciales en las que Héctor Argentino

Gallardo ya aparecía involucrado, junto a otras

personas, en el tráfico de estupefacciones.

En concreto, el personal de Gendarmería

Nacional expuso los presuntos vínculos de Gallardo

con quienes en aquellas actuaciones resultaron

detenidos por conductas en supuesta infracción a la

ley 23.737 –tal el caso de Reynaldo Oreste

Marcolongo (a) “Yiyo” y Gastón Pedernera (a)

“Hilacha”- y de cómo entonces Gallardo ya aparecía

vinculado a hechos de narcotráfico. En definitiva

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se detallaron acontecimientos que resultaron, en

términos generales, coincidentes con los narrados

por el “arrepentido”.

Asimismo se contaba con la información de que

uno de los sospechosos -Diego Dotta- había sido

detenido el 24/02/2013 en Salta por transporte de

estupefacientes, es decir, como lo relató el

testigo Escalante, la investigación estaba en sus

orígenes y ya tenían a una persona detenida por

narcotráfico, eso le dio una veracidad a los dichos

del arrepentido.

Por otro lado, conforme manifestaron los

testigos Pérez y Escalante se realizaron diversas

tareas de campo que llevaron a cabo a los fines de

corroborar datos aportados. No podemos olvidar que

era una investigación compleja y al respecto los

preventores enfatizaron al describir sus tareas que

era muy difícil hacer un seguimiento a la persona

de Gallardo sin poner en riego la investigación,

incluso su integridad física.

Frente a ese cúmulo de información recabada se

requirió al juez la intervención de cuatro líneas

telefónicas utilizadas por quienes, y según la

actividad investigativa, aparecían como supuestos

contactos para la provisión de sustancias

estupefacientes (ver fs. 4/22 de autos principales;

fs. 1/19 de actuaciones “Intervención Líneas

Telefónicas solicitada por UESPREJUD CBA GN- SUM

2713 FCB 12000921/2013).

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Así a fs. 20 de estas últimas actuaciones el

juez instructor ordenó la primera intervención de

las comunicaciones telefónicas sobre dichos

abonados, fundando las medidas en las constancias

arrimadas a la causa por la autoridad de

prevención.

Luego, las pesquisas lograron determinar los

números de los teléfonos usados por Gallardo –cabe

reparar en el tema que periódicamente cambiaba de

línea- y de las personas que formaban parte de su

círculo más cercano, de las cuales surgían

conductas que hicieron presumir al magistrado que

estaban reñidas con la ley 23.737. Todo lo cual se

encuentra reflejado en los informes de la

prevención, en suma, en los antecedentes de la

causa, tenidos en cuenta por el juez instructor al

decidir la intercepción de las comunicaciones

telefónicas.

Las medidas restrictivas de derechos que se

tomaron en este caso fueron como consecuencia, no

de la declaración huérfana del arrepentido, como

sostiene la defensa, sino de la actividad de

corroboración de la verosimilitud de sus dichos.

Es que en base al fallo de la C.S.J.N.

“Quaranta, José Luis” (Recurso de hecho, Q124.

XLI.) la declaración del arrepentido por si no

hubiera podido autorizar ni una sola intervención

telefónica pero, entre esa declaración y las

primeras medidas de injerencia (intervenciones

telefónicas cuestionadas), hubo una actividad de

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investigación concreta de la cual surgió que

existían investigaciones anteriores por

narcotráfico abiertas en contra de las personas

mencionadas, se corroboró la existencia e identidad

de dichas personas, vehículos, domicilios, lugares

sindicados, los bienes que poseían, etc.

Asimismo los testigos relataron los distintos

trabajos de campo que se hicieron en la ciudad de

Frontera -donde vivía el principal sospechado-, en

Santiago del Estero, en la localidad de Villa

Nueva, Provincia de Córdoba, entre otros.

Y si todo ello fuera poco, una de las personas

sindicadas por el arrepentido, precisamente con el

rol de transportista de droga, había sido detenida

con un importante cargamento de cocaína en Salta.

Por todo lo expuesto, no encuentro violación a

las normas legales que regulan la cuestión, antes

bien las medidas aparecían desde el inicio como

instrumento razonable y proporcional en procura de

recabar información que posibilite avanzar en la

averiguación y comprobación de hechos ilícitos

complejos como el narcotráfico.

En efecto, es importante resaltar las

dificultades probatorias que tienen en general

todas las maniobras de narcotráfico organizado. Es

que la persona que organiza a otros para que

compren, lleven, guarden y vendan, se esconde en el

anonimato, precisamente contrata a otro, paga

dinero para no arriesgarse. En eso consiste

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precisamente el rol del organizador, valerse de

otros para que hagan las actividades contempladas

en el art. 5 de la ley 23737, tomando recaudos para

no ser descubiertos.

Y siendo dificultosa la prueba en este tipo de

delitos, la medida de intervención telefónica

resulta idónea para el fin de la investigación. En

este sentido se ha expedido la Cámara Nacional de

Casación Penal, al sostener que: “nos encontramos

ante delitos, los de la ley 23.737 de

estupefacientes de muy difícil prueba y más aún en

el caso particular de una organización dedicada al

tráfico de droga, ya que es sabido que la

delincuencia relativa al narcotráfico goza de

sofisticados métodos para el logro de sus fines,

que únicamente pueden ser desbaratados mediante una

investigación inteligente y secreta donde la

intervención telefónica deviene fundamental por

cuanto no hay vendedores ni compradores en

domicilio determinado que avale filmaciones o

fotografías de la operatoria, ni la entrega

habitual del estupefaciente a una dirección

determinada, sino el traslado de las sustancias

debidamente acondicionadas y ocultas para su

posterior comercialización en el país o en el

exterior…” (Sala IV, 12/10/2017, “Aranzasti, Adrián

Mario”).

Hechas estas apreciaciones, ingresaré al

análisis de los hechos descriptos en la pieza

acusatoria.

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Voy a tratar en primer lugar la imputación

dirigida a Gallardo en orden a su rol como

organizador que le reprocha la pieza acusatoria en

el HECHO NOMINADO PRIMERO y luego por su

vinculación trataré la imputación dirigida a

Gallardo, Ibazeta y Peña en orden al delito de

tenencia con fines de comercialización de

estupefacientes descripto en el HECHO NOMINADO

TERCERO.

De los diálogos entre el encartado y las

personas a través de las cuales lograba concretar

sus negocios, surge la forma de operar del

prevenido. En otras palabras revelaron cómo

Gallardo tenía el dominio de los movimientos de los

integrantes y cómo el nombrado articulaba los

medios necesarios para la consecución de la

finalidad perseguida.

Al respecto, conforme el resultado que arrojó

la investigación, particularmente, las escuchas

pero además las diversas tareas de seguimiento y

vigilancia como de recolección de datos, podemos

afirmar que en la ejecución de las actividades

ilegales a las que Gallardo se dedicó, se cuidaba

especialmente de no intervenir ni aparecer de algún

modo relacionado a ellas.

No solo se observó el cambio periódico de

líneas telefónicas –circunstancias que dan cuenta

las distintas intervenciones telefónicas- sino

también el empleo de vehículos registrados a nombre

de terceras personas, utilizados indistintamente

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por el grupo delictual, para el traslado de la

droga.

De las charlas se puede notar que la mayor

parte de ellas presentan un contenido altamente

sospechoso, por su lenguaje cifrado y hasta

incoherente que abonan la hipótesis sustentada por

la Fiscalía.

Ahora bien, el primer hecho concreto que le

reprocha la pieza acusatoria a Héctor Argentino

Gallardo es haber organizado el transporte de 15

kilos aproximadamente de pasta base que Diego

Martín Dotta, junto a su pareja, desarrolló con

fecha 24 de enero de 2013 en la Provincia de Salta.

Al respecto, se encuentra debidamente

comprobado que ese hecho existió y que Diego Dotta

efectivamente transportó esa cantidad de

estupefacientes. Para aseverar ello, contamos con

copia certificada de la sentencia condenatoria

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal

de Salta en orden a ese delito en autos “Dotta

Martin y Otra –pss.aa. Infracción ley 23737 (FCB

22000107/13)” (ver fs. 4861/4864).

Tenemos acreditado también en base al primer

informe elaborado por Gendarmería Nacional obrante

a fs. 4/22 que recopiló antecedentes de

investigaciones anteriores a esta causa, una

relación estrecha entre Diego Dotta y el señor

Gallardo, ambos oriundos de la localidad de

Frontera. Que en esas actuaciones el mismo

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automóvil marca Citroen C4 Dominio GWO 799, con el

cual fue detenido en Salta trasladando la droga,

fue visto un año antes en un taller mecánico de

propiedad de la familia Gallardo en Unquillo,

constando fotografías en las presentes actuaciones.

Asimismo el testigo Pérez dijo que ese rodado había

sido previamente de titularidad de Gallardo,

incluso había boletas de combustibles a su nombre

(ver informe de fs. 72/75).

Así surge que entre la documentación

secuestrada en dicho procedimiento en Salta consta

una factura “A” con fecha 14/2/2013 perteneciente a

la estación de servicios “Movimientos y Servicios

S.A.” de la ciudad de San Francisco por la carga de

$400 de combustible a nombre de Héctor Argentino

Gallardo CUIT 20-21898322-8 (ver fs. 2509/2511).

Asimismo, en el interior del vehículo marca

Ford Ranger, en el que se conducía Aurora Peña al

momento de allanarse su domicilio, se halló una

cédula de identificación del automotor a nombre de

Diego Martín Dotta, documentación que demuestra la

relación fluida y el contacto con el círculo

cercano de Gallardo (ver fs. 612/618).

Sin embargo, sobre este tramo, no corresponde

que analice la participación del imputado. Es que

al momento de brindar sus conclusiones finales, el

Ministerio Publico Fiscal entendió que la prueba

rendida, si bien permite acreditar un vínculo

existente entre ambos en orden a actividades

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relacionadas al narcotráfico, no alcanzaba a

demostrar con certeza su participación.

Recordó que ese hecho se descubrió casi

de manera concomitante al inicio de esta

investigación y que del cúmulo importante de

intervenciones telefónicas de esta causa no

se logró la certeza sobre quién organizó o

para quién era ese traslado de droga que

Diego Dotta realizó.

Por lo tanto, dado que con relación a

ese suceso no existe acusación, es de

aplicación la doctrina establecida por la

Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “Mostaccio Julio Gabriel” (Fallos:

327:120), y en consecuencia no corresponde

que me expida.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con las

restantes conductas atribuidas a Gallardo en

la pieza acusatoria.

Ingresando entonces a considerar las

conversaciones registradas producto de las

escuchas ordenadas en la causa se detectaron

una serie de comunicaciones entre Gallardo y

distintas personas sobre las cuales disponía

para transportar y distribuir las sustancias

ilícitas en nuestro país.

Sobre este punto, una persona importante

para la investigación fue Eva Portillo de

Quiñones , de nacionalidad paraguaya con

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radicación en nuestro país, quien utilizaba

la identidad ficticia o usurpada de Deolinda

Chávez Blanco para el transporte de grandes

cargamentos por distintas zonas del país.

Existen innumerables diálogos sostenidos

entre Gallardo y Eva Portillo que trasuntan

una supuesta relación sentimental entre los

nombrados pero básicamente de negocios

vinculados al tráfico de estupefacientes.

De las discretas tareas investigativas

se logró conocer que Gallardo utilizaba el

número 261-2437193 y atento a que el nombrado

cambiaba asiduamente de teléfono se solicitó

su inmediata intervención. Sin embargo,

efectivizada la misma surgió que en realidad

ese abonado estaba siendo utilizado por Eva

Portillo. (ver reportes de fs. 73/74 y fs.

96/97 en autos caratulados “Intervención

Líneas Telefónicas…” FCB 12000912/2013).

Así, el 27 de junio de 2013 se

detectaron conversaciones entre Eva (261-

2437193) y Héctor (261-2127718). Los diálogos

iniciales ubicaron a Eva en la ciudad de

Mendoza, a la espera de reunirse con gente de

la República de Chile, -presuntamente para

concretar una transacción- y en esas

circunstancias mantuvo conversaciones con

Héctor en la que expresó: “…eva: y yo no

puedo cambiar hasta que, estoy esperando a

una gente que llegue, hasta eso no puedo, no

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puedo todavía apagar este, sacar este del

chip, pero ya le puse el otro el que ahora

conoces. Héctor: dale. dale. eva: estoy

esperando la gente para que yo pueda irme.

hector: haa, cuando vas andar por aca vos?

eva: y bueno por eso, estoy esperando y esta

cerrado el coso, pero esta viniendo en

colectivo a verme y apenas que llega me voy

junto a vos…” (cd n°3, llamada n°4, cuerpo de

prueba N°6).

Luego, “Héctor: adonde estas, mama? Eva:

y bien, hace frío, sabes que se cerró hasta

de aquí de Uspallata hasta allá…..Eva: y

bueno…..no sabemos que hacer, pero bueno,

tengo que esperar porque no me queda otra

cosa, ya le he dado la plata….Héctor: listo.

Eva: a coso. Héctor: si, así cuando vas a

volver, el domingo mas o menos, o lunes?.

Eva: no, ponele que para mi que el martes

recién se va a abrir y si es que yo. Héctor:

listo…. (cd n°3, llamada n°12, 21:34:00hs.,

fs.126/139).

Se detectaron además mensajes de texto

entre los mismos abonados 261-2437193 (Eva) y

261-2127718 (Héctor), en los que “Eva” le

escribe a Héctor “para q t sane rapido para

trabajar lind ahora noma c atrasa ya vams

arrancar bien si dios permit” (cd n°3,

mensaje n°7 –ver fs.140/vta.).

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Encontrándose Eva todavía en Mendoza, al

día siguiente -28 de junio de 2013- se

registró una conversación en guaraní entre

la nombrada y un NN Masculino (abonado 011

1540963118) a quien luego se identificó como

Oscar Álvarez Ayala y conforme lo refiriera

el testigo Pérez su función era la de

reclutar personas para transportar sustancias

estupefacientes de Argentina hacia Chile.

Ella le manifestó: “..este, como te iba a

decir, vas a andar vos por aca? ni la mitad

no me mandaste. Oscar: como que ni la mitad

no te trajo, cuantos te trajo?. Eva: 16.

Oscar: que. Eva: 16. oscar: 16 nomás. Eva:

si. Oscar: bueno, espérame ahí entonces, yo

el domingo voy a ir donde estas vos y te va

a llevar todo. Eva: bueno. Oscar: no sabia,

no hable yo de números con el, pero te va a

dar todo. Eva: si se, tranquilo, sabes que,

lo que pasa que a según vos vas a venir acá.

Oscar: y si no te dio todo, tengo que ir si

o si ahí. Eva: claro que no, ya te dije.

Oscar: y eso es lo que te estoy diciendo, yo

pensé que te dio todo, no, yo tengo que ir

si o si, si no te dio todo, paso por ahí y

te dejo, si eso nomás. Eva: yo se. Oscar: no

se yo lo que el hablo con el hombre, que le

dijo el otro. Eva: no hace falta tantos

detalles, si total nos vamos a encontrar

luego. Oscar: si….Eva: ….anda nomás a tu

casa y guárdame o sino voy a ver si Diego va

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a traer para el señor, para el camión.

Oscar: listo, no hay problema…..yo seguro te

voy a dar todo. Eva: ya se. Oscar: si viene

el domingo, ya te voy a dar todo, no te

hagas problema. Eva: si no podemos hablar

por teléfono, se va a ir nomás el hombre a

hablar con vos, escuchaste? Oscar: listo, no

hay problema……Eva: no sabes que pasa según

me dijeron mañana o el domingo se va a mover

y yo, el señor lleva este, porque él tiene

otra cosa que tiene que pagar y de ahí

tenemos que sacar para pagar a nuestro

camionero, porque todavía no paso, y

entonces para el domingo voy a necesitar….”

(ver fs.128/129vta., cd n°4, llamada n°8,

28/6/2013, 13:46:00hs.).

Al respecto el Dr. Rossini solicitó la

nulidad de la traducción al español de las

conversaciones en guaraní por haber sido

realizadas por personal de gendarmería sin

contar con el título de traductor público.

En el informe de GNA de fecha 27/06/2013

(fs. 96/97 autos “Intervención…) el

Comandante Pérez aclaró –y lo ratificó en la

audiencia- que el dialogo previamente

transcripto, en idioma guaraní, fue

interpretado por personal de Gendarmería con

acabados conocimientos en dicho idioma, por

ser originarios de la zona fronteriza con

Paraguay

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Entiendo que no existe elemento alguno

que me lleve a sospechar sobre la veracidad

de los dichos de los investigadores, máxime

cuando la defensa tuvo a su entera

disposición los CDs con las conversaciones

originales y si se hubiese sentido agraviada

por dichas transcripciones al español y no le

hubieran resultado -como al ahora impugnantesuficientes

para garantizar su exactitud, y

lo consideraba esencial para la defensa,

hubiera requerido la designación de un

traductor oficial oportunamente.

Es por ello, y siendo que la ausencia de

dicha formalidad no está sancionada con

nulidad por el Código Procesal Penal de la

Nación, considero que este planteo no debe

prosperar.

Aclarado este punto, del análisis de las

comunicaciones telefónicas transcriptas

surge, en base a la ubicación de las antenas

que las captaron, que Eva Portillo se

encontraba en Mendoza y se presume debía

contactarse con personas de Chile y la

circunstancia de hallarse cerrado el Paso

Internacional Cristo redentor, demoraba la

reunión.

Las comunicaciones que siguieron

indicaban que Eva Portillo había emprendido

viaje hacia Córdoba, y entre la nombrada y

Héctor se detectaron los siguientes mensajes

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de texto, así: 1) “cuand pued yamam GALLARD”

–Eva- (cd n°4, mensaje n°12, 28/6/2013 a las

16:27:33hs., fs.141). 2) Desde el abonado

261-2127718 utilizado por Gallardo

preguntaron “Donde estas…?”, Eva contestó “q

t pasa” (cd n°4, mensaje n°18, fs.141vta.), a

lo que Gallardo respondió “Nada donde anda

ahí me levanto cariño” (cd n°4, mensaje n°19,

fs.141vta.). Eva manifestó “n estoy lejo en

dos hora estoi xai aka estoi con t primo le

di un poco d papel yo le yame estaba en mi

camino” (cd n°4, mensaje n°20, -la antena

ubica ese mensaje en General Cabrerafs.

141vta.), Gallardo “Ok y dentro de 2 hora

pasa por acá cariño” (cd n°4, mensaje n°21,

fs.141vta.). 3) Luego, Gallardo envió un

mensaje a Eva, y dijo “quiero hablar”, a lo

que Eva respondió “yo tambn nececito hablar

con vos x el trabajo” (cd n°4, mensajes 24 y

26, fs.142).

Se presume que Portillo luego de cerrar

un negocio ilícito en Mendoza viajó ese mismo

día para encontrarse con Gallardo y que en el

camino se cruzó con el “primo” (abonado 03564

15333853), quien a lo largo de la

investigación resultó ser Ramón Antonio

Almada, colaborar del imputado. (ver informe

de fs. 112/113).

Asimismo, según fue avanzando la

investigación, las averiguaciones y

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particularmente las comunicaciones

interceptadas indicaban que Eva Portillo se

encargaba de obtener estupefaciente

procedente de la República de Paraguay. La

droga era ingresada al país mediante vuelos

clandestinos, en concreto a la provincia de

Santiago del Estero, para luego ser

trasladada a Mendoza y vendida en Chile.

A más del relato efectuado al respecto

por los testigos Pérez y Escalante en la

audiencia, lucen incorporados a la causa a

fs.123/144 y en los respectivos cuadernos de

prueba (n°2), una serie de diálogos y

mensajes de texto –abonados 261-2437193, 385-

5007781, 261-2092833, 385-4111190 (utilizados

por Eva Portillo)- indicativos del arribo al

país de una avioneta con posible carga de

marihuana, circunstancia que motivó el

traslado de gendarmes a la provincia de

Santiago del Estero, lugar donde acorde lo

que surgía, se estableció la presencia de

Portillo de Quiñones.

La aeronave nunca llegó a aterrizar. El

vuelo habría sido suspendido en más de una

oportunidad, luego frustrado por la detención

de quien iba a ser el piloto.

Resulta ilustrativa, la conversación

interceptada el día 17 de julio de 2013 entre

Eva - 261-2092833- y el usuario del teléfono

595994265674 (característica de la República

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del Paraguay)-, en la que “nn masc: hola.

Eva: hola, después. nn masc: tranquilo. Eva:

puede ser, y que te dijo esa gente, puede

ser mañana. nn masc: y bigote me llamo ayer

a media noche, tarde ya, me dijo yo recién

llegue del viaje y estoy cansado, hablamos

mañana y dejamos para pasado, ya tenemos

todos el aparato le dije, lo que necesitas,

esta me dijo, vemos mañana entonces dijo

pero según dicen que va a llover pero acá no

se ve ni una nube, no se donde va a

llover…..Eva: y vamos a ver, vamos a ver yo

mañana todavía puedo esperar y hago pasar el

viernes, mañana recién voy a tener resultado

positivo allá, voy hacer todo nomás y voy un

ratito, si yo un ratito nomás voy a ir y

volver. nn masc.: y bigote me pregunta y me

pregunta si hay gente allá para que le

marque bien y que sea largo y no como los

otros días me dijo y que paso la otra

vuelta. Eva: y que paso la otra vuelta. nn

masc: no, la otra vuelta te acorda cuando

rompió todo el 06, desde ahí quedo con miedo

de nosotros. Eva: ha y decile que este es

chacra donde se sembró soja y que esta muy

lindo y decile que es largo. nn masc: le voy

a decir, esa vuelta pudimos hacer algo me

dijo el pero no se pudo porque era pesado el

06 y este 210 es pesado y es blando el

terreno ahora y no sea cosa, algunos son

blando, no sea cosa que, este, este nos va a

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matar de una, este te va a matar

directamente. Eva: ….pasame el numero

después así hablo bien con el así le digo

bien como es, como te iba a decir, es largo

este y lindo…. nn masc: largo, y marca bien

nomas el punto de toque y alla en el final

la camioneta, hace lo que pide, que no se

mueva me dijo, deja que yo me acerco donde

estan ellos, yo voy a hablar con ellos por

radio. Eva: hay luego una bolsa de silo,

como te iba a decir, grande y largo en la

cabecera de ese, ese esta atravesado y en la

punta de ese es, ese es una linda marca pero

igual le voy a poner todo lo que le

corresponde….Eva: si vamos a marcar. nn

masc: marquen bien nomás no sea cosa, a este

le vamos ocupar mas seguido así no se

queja….” (cd n°2, comunicación n°1, y cuerpo

de prueba n°2).

Se detectó también una comunicación de

Eva Portillo con quien presuntamente debía

preparar la pista de aterrizaje – abonado

3857443783–, así:“……Eva: escuchame¡¡allá

tiene un poquito de altura en el medio, se

puede rebajar un poquito va a venir otros y

me esta pidiendo eso el señor, el otro ha

dicho que no quedaba bien y va a venir otra

gente, ese es el problema, que no estaba

queriendo venir nadie mas, porque la ultima

vez, un poquito mal se hizo el trabajo ahí,

y no tengo mas chofer que quiere venir, y

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ahora conseguimos un viejo que tuvo problema

en otra parte que no, y tiene mucho miedo

quiere que se la afinen bien el lugar, el

piso… (cd. n°2, comunicación n°2, y cuerpo de

prueba n°2).

Asimismo, obran mensajes de texto

correspondientes a esa fecha, entre los

teléfonos 261- 2092833 y 595994265674, en los

que se lee “28 59 524 62 35 161 EST ES D UNA

KABECERA VOS TENS D OTRA CABECER” (cd n°2,

mensaje n° 13, fs.1352/1357vta. y cuerpo de

prueba n°2); “ok pero es el mismo. 145.500

es para hablar” (cd n°2, mensaje n°14, y

cuerpo de prueba n°2) y “ok pero ahora yo le

llame a vijot y le pregunte bien y m dijo q

no va podr todavía x lo Mens 2 a 3 días mas”

(cd n°2, mensaje n°45, y cuerpo de prueba

n°2).

Sucesivas comunicaciones anotician de la

demora y finalmente la imposibilidad de la

llegada del presunto material estupefaciente

-abonado 261-2092833, cuerpo de prueba n°2:

cd n°8, comunicación n°11, y mensaje n°27 ;

cd n°9, comunicaciones n°4, 9 y 11, mensajes

n°8 y 14; cd n°10, comunicaciones n°2, 32 y

44; cd n°11, comunicación n°8-. En igual

forma, las registradas desde el abonado

3854111190, utilizado por “Eva”, –cd n°2,

comunicaciones n°1, 8, 9 y 11, cuerpo de

prueba n°2-.

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A la par que Eva Portillo coordinaba la

presunta llegada de la droga desde Paraguay,

una serie de diálogos y mensajes entre la

nombrada (385-5007781) y quien luego se

determinó era Ramón Antonio Almada –“Primo”-

(3564-333853), persona de confianza de Héctor

Argentino Gallardo para la actividad ilícita

desplegada por el nombrado, también

evidenciaban los vínculos existentes entre

“Eva” y “Gallardo” –“Señor”- (ver

fs.123vta./124; cuerpo de prueba n°2, abonado

385-5007781, cd n°2, llamada n°13 y n°14; cd

n°4, llamada n°10; cd n°5, llamada n°17).

Ahora bien, más allá de estos hechos en

lo que se presume, por el lenguaje camuflado

que utilizan, una actividad ilícita, la pieza

acusatoria fija un hecho concreto de

organización que involucra a los nombrados,

que fue el transporte de 73 kilos

aproximadamente de marihuana, en el cual ella

fue sorprendida en un control vehicular en la

Provincia de Buenos Aires.

A la espera de la avioneta procedente

desde Paraguay, surge de las escuchas

telefónicas que Eva Portillo (abonado 261-

2092833) y Gallardo se contactaron con un tal

“Negro” de la localidad de Paso de los

Libres, provincia de Corrientes, ello con el

propósito de obtener sustancia estupefaciente

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(ver cd n°2, comunicación n°6 y cd n°3,

comunicación n°17, cuerpo de prueba 6).

Así, el día 30 de julio de 2013, la

nombrada se comunicó desde el teléfono 0261-

2092833, con el usuario de la línea 3772-

518814 y dijo “necesito que me lo traigas

acá porque no tengo y recién ahora me pongo

bien en contacto con, allá, con la gente que

me tiene que recibir allá, de aquellos

lados”. Su interlocutor respondió “usted lo

que necesita es cosa….acá la que está

entrando es re buena, es de Juan, es re

contra mil buena la que esta entrando porque

esa viene de Juan, porque los de acá

enfrente son delicados, quieren buena, sino,

no” (cd n°13, comunicación n°4, constancias

de fs.214/vta. y cuerpo de prueba n°6).

Interpretan los comisionados que por la

zona que captan las antenas cuando hablan de

Juan sería de la localidad de Juan Caballero

de Paraguay pero esto es una suposición, no

sabemos realmente si se refiere a una persona

o un lugar.

Luego, Eva Portillo se comunicó con

Gallardo en los siguientes términos:

“….Héctor dice yo le tenia que juntar la

plata al negro y no vino el negro, me entere

que paso por allá, por la casa de Méndez y

no me habilito el porque le debo la mitad.

Eva dice: pero esta gente tiene una parte,

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nos va a pagar toda a nosotros eso y va a

tener un poco mas dice. Héctor dice “si le

llevo la plata al negro tenia para trabajar

con dos o tres ingenieros”. Eva dice “y de

ahí nosotros podemos dejar aunque sea uno

para que podamos meter de vuelta, que recién

yo estoy teniendo buenos contactos….vos no

podes venir a Méndez?....yo necesito

conversar bien con vos para que pueda

realizar bien”. Héctor dice “cuando vas a

venir por acá”. Eva dice “para que va ir si

tiene los recibos”. Héctor dice “que ella le

dijo para hoy “martes”. Eva le dice que para

“ayer” tenia que ser, que la ha pasado para

hoy, que la ha pasado para mañana y “yo

tengo que llevarte….bueno déjame que yo

tenga primero, ahí voy mañana o pasado”.

Héctor dice “listo, así lo llamo al morocho

y que me habilite le digo, que me pase

algunos (ininteligible) mas. Eva le dice que

“vos le tenes que dar la noticia que el

jueves, asegúrale mas el jueves, que vos ya

vas a tener, que después que vos tengas ahí

vemos” (abonado 2612092833, cd n°13,

comunicación n°7, cuerpo de prueba n°6).

Días después -3 de agosto de 2013-, Eva

se comunicó con Héctor -3564650267- y según

se lee “Eva dice que lo estuvo llamando …no

puedo resolver todo, el tema es que…quiere

saber si va a ver algo para que pueda poner

con ella y si no, no me quiere agarrar todo.

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Héctor dice si, si, si hay plata se la mando

al negro y al otro dia viene para acá. Eva

dice ah bueno, entonces mañana termino y

creería que a la noche voy, ahí hablamos

bien entonces” (abonado 2612092833, cd n°17,

comunicación n°5, cuerpo de prueba n°6).

Luego, ese mismo día “….eva dice si

hablo con el negro. hector dice si. eva dice

yo estoy haciendo un compromiso para que

pueda meter todo. hector dice bueno,

hablamos esta noche juntos” (abonado

2612092833, cd n°17, comunicación n°13,

cuerpo de prueba n°6).

En fecha posterior -9 de agosto de

2013-, “Eva” en diálogo con Héctor, dijo

“voy a dar el auto por una cosa, aquí en

Buenos Aires”, agregando “el Negro no quiere

agarrar el auto mío, el Toyota?”, a lo que

Gallardo respondió “y se lo doy al Negro, se

lo damos al Negro”.

Luego, “Eva” manifestó a “Héctor” “que

decís vos, a mi me pueden prestar un poquito

de plata y mi auto para darle al Negro, si

es que no vas a conseguir la cosa de vuelta” ,

contestando “Héctor” “el tiene, pero hay que

pagarle”. Eva le dijo “cuanto le debes a

él?”, Héctor dijo “Le debo 100 y moneditas”,

agregando “si le pagamos, me va a dar

crédito….,si esta el auto y coso ya lo

llamo, ya lo llamo” (abonado 3564-650267 –de

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uso de Gallardo-, cd n°21, llamadas n°9 y 10,

constancias de fs. 214/vta. y cuerpo de

prueba n°10).

Posteriores existen más conversaciones y

mensajes de texto entre Gallardo y “Eva”

(abonado 3564-650267, cd n°23, llamadas n°2,

5; cd n°24, llamada n°3; cd n° 17, llamada

n°13 y 15, cd n°29, mensajes 3, 5, 6, 7,

cuerpo de prueba n°10).

El día 18 de agosto de 2013, la nombrada

con un nuevo número, abonado 011 51495403,

habla con el tal “Negro” (377-2518814), con

quien tiene que hacer el cambio de auto por

“la cosa”, haciendo presumir la concreción de

la compra de estupefacientes.

Así, “nn masc le dice “el que anduvo acá

buscándome pero no me encontró, no se como,

su amigo”. Eva pregunta “quien”. nn masc le

dice “su amigo, el que fuimos esa vez juntos

los tres”; eva dice “el Héctor?”; nn masc le

dice “si”; Eva le dice que si me comento,

tiene una cosita medio complicada con el; nn

masc dice, este numero es el que se maneja

ahora; Eva le dice que si que es este 011,

escúchame si, esa cantidad que le digo puede

ser; nn masc dice, si, si yo le dije, menos,

mas, como usted quiera; Eva dice, bueno

entonces, no se como hacemos, llevo al lugar

donde tengo que yo, no se; nn masc dice, que

esta por ir el martes para allá; Eva dice

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que ya tiene en buenos aires; nn masc dice,

no ya se pero usted tiene que llevar para

allá; Eva le dice que por eso le quería

preguntar que desde buenos aires usted que

dice; nn masc dice, para ir a buscar ahí;

Eva dice aja; nn masc dice, no se; Eva dice,

yo puedo acercarle todo, yo tengo; nn masc

dice, ah puede acercar usted porque allá el,

creo que no; Eva le pregunta como haría el;

nn masc dice, ahora hace días que no hablo

con ellos, tengo que llamarle y preguntale

para que día mas o menos; Eva dice, eso es

ahora o el fin de semana, o ponele para la

otra semana; nn masc dice, bueno vamos a

probar con eso dice, dejeme yo voy averiguar

yo le aviso mañana; eva dice, bueno avisame

mañana….”. (abonado 011-51495403, cd n°1,

comunicación 21, 18/8/2013, cuerpo de prueba

“c”).

El 20 de agosto de 2013, “Eva” conversó

con Diego Paredes –sobrino de la nombradapara

coordinar el viaje (cd n°6, comunicación

n°4, cuerpo de prueba “c”).

Finalmente Eva Quiñonez de Portillo

junto a su sobrino, Diego Maximiliano Paredes

Portillo, fueron detenidos el día 20 de

agosto de 2013. En efecto, según dan cuenta

las constancias glosadas a la causa, personal

de la Dirección Antidrogas de Gendarmería

Nacional, efectuó un control vehicular sobre

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la Ruta Nacional N°7, kilómetro 57, provincia

de Buenos Aires, y halló en la camioneta

Volkswagen Saveiro en la que se conducían los

nombrados, ciento cuarenta y siete (147)

paquetes continentes de sustancia vegetal

compatible con la marihuana, en un peso

aproximado de 73,05 kilogramos y la suma de

pesos veinticinco mil cuatrocientos

veintinueve ($25.429,00) y trescientos mil

guaraníes (G 300.000) –fs.226/230- La señora

Eva Portillo de Quiñones fue condenada por

este hecho mediante sentencia condenatoria

dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal

Federal N°3 de San Martín (fs. 4854/4860).

Conforme las constancias de la

investigación, los comisionados chequearon,

por los movimientos de las antenas de los

teléfonos celulares, que días previos al

hallazgo del estupefaciente Gallardo se había

trasladado a Pasos de Los Libres en la

Provincia de Corrientes porque tenía que

reunirse con el “Negro”, pagándole un dinero

que le adeudaba.

Que luego de ello, Eva se comunicó con

el Negro de Libres para coordinar cuándo y

cómo se iba hacer entrega del estupefaciente,

lo que habría ocurrido entre los días 18 y 19

de agosto de 2013.

Acorde las escuchas la droga se

ocultaría en algún compartimiento de la

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camioneta Volkswagen Saverio; y que el

vehículo y el estupefaciente habían

permanecido en poder de Diego Maximiliano

Paredes -sobrino de Eva-, en algún lugar de

la Provincia de Buenos Aires, coordinando

ambos encontrarse el día 20 de agosto al

mediodía cerca de la terminal de Retiro e

iniciar el traslado hacia la provincia de

Mendoza. (ver informe de fs. 206/209 de los

autos “Intervención líneas telefónicas…)

Es decir, existió una relación directa

entre lo que Eva Portillo quería conseguir y

llaman se manera camuflada “la cosa”, lo que

Gallardo tiene que pagar en Paso de los

Libres, lo que se iba a hacer en Buenos Aires

y consecuentemente el resultado del

procedimiento por el cual ella resulta

detenida y finalmente condenada.

Si bien el testigo Escalante consideró

en la audiencia que este hecho no tenía

vinculación con Gallardo, lo cierto es que ya

han pasado cuatro años de una investigación

compleja en la cual se recabaron una gran

cantidad de datos y posiblemente no haya

podido recordar exactamente cómo ocurrieron

los hechos. Por su parte el testigo Pérez si

remarcó la conexión de este cargamento con

Gallardo y las intervenciones incorporadas a

la causa no dejan dudas de que el nombrado

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organizó y financió ese traslado de

estupefacientes.

La defensa de Gallardo pretendió enervar

el valor de esta prueba al sostener

irregularidad en las escuchas sobre Eva Portillo,

argumentando que para las intervenciones

telefónicas de extranjeros rige en nuestro país un

sistema de ayuda internacional de Naciones Unidas y

un sistema de cooperación interamericana, en la

cual tiene que llevarse a cabo vía diplomática por

medio de la Cancillería.

A mi modo de ver, este planteo de la defensa

no puede tener favorable acogida. Es que las líneas

telefónicas 261-2437193, 385-5007781, 261-2092833,

385-4111190 y 011-51495403 utilizadas por la señora

Eva Portillo y valorada supra, son todas líneas

locales, y da la casualidad que la mayoría tienen

característica de Mendoza (261) y Santiago del

Estero (385) lugares donde realizaba sus

operatorias ilegales. Asimismo esas líneas eran

utilizadas en territorio nacional, razón por la

cual el juez que ordenó la medida no requería

ninguna autorización especial para intervenirlas,

resultado irrelevante al respecto la nacionalidad

de la persona que las utiliza.

En definitiva el hallazgo de

estupefaciente en las circunstancias de

tiempo, modo y lugar descriptos, corroboró

las sospechas existentes en torno a Gallardo.

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Y dichas circunstancias motivaron seguir

adelante con la investigación.

Así las cosas, se detectaron mensajes de

texto y diálogos desde los teléfonos

utilizados por Gallardo con distintos

distribuidores y vendedores de

estupefacientes que debían rendirle cuentas,

y de éstos entre sí, que pusieron en

evidencia su carácter de organizador y de

cómo el nombrado era quien, en definitiva,

asignaba tareas e impartía instrucciones.

Así, aparecieron relacionados a la

actividad delictual quienes fueron

identificados como Héctor Rafael Deheza, el

ya mencionado Ramón Antonio Almada (a)

“Primo” y Pedro Antonio Ibazeta.

De las tareas de investigación se

corroboró que Ramón Antonio Almada, utilizaba

las líneas 3564470522 y 35133050763, y tenía

domicilio en calle 5 N° 367 de la localidad

de Frontera (Santa Fe).

Intervenidas esas líneas telefónicas

surge con fecha 18 de julio de 2013 que

Almada alias “primo”, se comunica con Rafael

Deheza –otro integrante de la organización- y

le pregunta si lo llamó al “amigo” –

refiriéndose a Gallardo- manifestándole que

él no lo encontraba por ninguna parte, a lo

que Rafael le responde “que no lo llamó,

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pero que lo tiene que llamar, porque la

tolba y la camioneta que tenía que llevarle,

se las había secuestrado la policía, porque

eran robadas, a una cuadra de su casa y a

raíz de dicho operativo detuvieron a dos

personas que trabajaban para él…”.

Este dialogo deja entrever que ambos

estaban trabajando para Gallardo y como se

podrá ver en los diálogos sucesivos le tenían

que informar todo lo que iba sucediendo.

Por su parte, Héctor Rafael Deheza,

utilizaba el nro 353-5623949, y tenía

domicilio en la localidad de Villa Nueva de

esta provincia. Los datos de esta persona, se

lograron obtener en virtud de las

conversaciones que este mantenía con Almada y

con Gallardo.

Que de las desgravaciones efectuadas a

una de las líneas intervenidas de Gallardo

(abonado 2616519874), se desprende que un

sujeto de nombre Fabián Edgardo Lascano

(abonado 351-2546918) se comunica con el

primero para quejarse de que Rafael Deheza le

habría dado marihuana en mal estado o de mala

calidad. Así el primero de los nombrados le

dice “hola pa soy yo Fabián. Héctor dice:

como anda viejito…. Fabián dice: vos sabes

que yo lo tenía metido eso que me dio el

Rafa pero me lo devolvieron, sabes porque,

porque esta feo y él sabía, lo acabo de

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hablar y dice que vos le mandaste eso, y no

te puedo rendir yo a vos. Héctor dice: no,

es un gil hijo de puta ese de ahí, porque yo

le dije lo que era y me dijo que se lo

diera, no sé para qué se metió el salame

ahí, si él me dijo que lo acomodaba él, para

qué se descarga con vos boludo. Fabián dice:

claro (…) Héctor dice: si sabía, si él sabía

lo que era padre. Fabián dice: tenía yo la

plata juntada para vos y la gente ahora me

ha venido a reclamar, lo tengo acá conmigo,

viste, y quiero, lo que más quiero es

arreglarte a vos. Héctor dice: ¿y a quien le

diste la plata vos? Fabián dice: no, no se

la di a nadie, porque la plata la tenía yo

ahora, para viajar hoy día a más tardar

mañana con el motor y la plata y la gente me

lo viene a devolver lo que me mandó éste y

me dice que vos se la diste, le digo ya voy

a hablar yo. Héctor dice: y pero él sabía,

no después hablamos padre no quiero hablar

por teléfono yo padre, nada, nada, menos de

este salame….porque mira hacen hablar toda

la gilada por teléfono, si el sabía lo que

era, para que se descarga conmigo, bueno

padre……fíjate lo que hace padre vos, porque

yo no quiero, mira ya va a dar la cara,

ahora va a venir para acá y yo le voy a

decir padre, porque si quiere enrollero…que

haga ruido con los giles, no con la gente

entendés (…) piensa que se puede hacer el

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guaso con cualquiera y conmigo esta

equivocadísimo padre, ….”(cd n° 28,

comunicación n°5, cuerpo de prueba “A”).

Luego de esa charla Rafael Deheza se

comunica con Lascano diciéndole “venga que

ya tiene, que pase nomás y que estaciones

bien al frente” (cd 31, conversación 4,

cuerpo anexo “A”).

Se deduce de dicha conversación que

Gallardo se habría enfurecido con la conducta

de Deheza, arreglando el problema

personalmente diciéndole lo que debía hacer,

por esa razón luego Deheza debió comunicarse

con Lascano nuevamente y ofrecer la solución.

Además lo que resulta importante

interpretar aquí es que Gallardo no hablaba

de ningún tema que pudiera comprometerlo por

teléfono.

Resulta que Fabián Lascano había

previamente dialogado con Rafael Deheza, en

estos términos “che vos sabes que no me

gusta el faso boludo, no es el mismo de la

otra vez”, respondiendo Rafa: “… el primo me

lo ha dado boludo, hay que hablar con él

entonces..”. luego se escucha a un tercero

decir “… che escúchame vos como ¿cómo es el

tema amigo, vos tenés dos clases de

cigarrillos?”, respondiendo Rafa: “no, me

mandaron esa, me mandaron” y le responden

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“bueno escucha lo que voy a decir …, vos

cuando lo abrís al film, y ves que hay una

hoja, no cierto, que vos lo abris, lo pones

en la mano y hay una hoja, ¿vos lo compras

eso amigo?, … (abonado 351-2546918, cd n°28,

comunicación n°2, cuerpo de prueba “A”).

El devenir de las conversaciones

registradas demuestraron que no había una

relación de pares sino que era un trabajo en

subordinación para Gallardo, no solo por la

manera en que se dirigían a él como “pa”,

“patrón”, “jefe”, sino por el contenido mismo

de las conversaciones.

Así el 18 de julio de 2013 alrededor de

las 21:00 hs., Héctor Gallardo se comunica

con Almada desde el número telefónico (Nº

261-6519874 –intervenido-) y le ordena que

“agarra la chatita y vaya para Santa Fe,

hasta la zona del hipódromo, para el lado de

las Flores”, respondiendo Almada “que bueno,

que dentro de un rato salía para allá”, a lo

que Héctor contesta “dentro de un rato no,

en este instante”.

Posteriormente, Almada le envía un

mensaje de texto a Gallardo diciéndole:

“amigo, me llamó el de Saenz Peña, no lo

atendí, no sé que decirle, dígame que quiere

que le diga…” a lo que Gallardo le responde

que “el domingo iba a arreglar todo”, por lo

que Almada le envía un mensaje al de Sáenz

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Peña diciéndole: “hermano, estamos con

problemas, veni el domingo a la tardecita…

cuando vengas te explico… vos veni que el

domingo esta toda la moneda”. Que siendo el

20 de julio, Almada recibe un mensaje de

texto por parte de esta persona que le dice

que estaba saliendo para su casa… mañana a

qué hora me acerco? A lo que Almada le dice

que a la tarde le avisaba por que el “amigo”

no había venido todavía, que este sujeto le

pide un número de teléfono para comunicarse

directamente con el amigo no recibiendo

respuesta por parte de Almada.

Al día siguiente, Almada recibe un

llamado de Héctor en la cual le dice “veni

para mi casa, así hablamos personalmente”.

La importancia de estas conversaciones

telefónicas que se citan, radica en que el

sujeto de Sáenz Peña del que hablaban podría

tratarse de un proveedor habitual de

estupefacientes de esta organización. El

mismo se hacía llamar “el chaqueño” residente

de la ciudad de Presiente Roque Saenz Peña de

la provincia de Chaco del norte de nuestro

país. Este sujeto, lógicamente no hablaba

directamente con Gallardo sino por intermedio

de Almada para coordinar la entrega de

estupefacientes y a quien Gallardo utilizaba

para efectuar ese tipo de transacciones, que

además antes de concretar alguna reunión,

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debía consultar con Gallardo como debía

proceder.

Ese mismo día, Almada recibe un llamado

del nro de abonado Nº 371-8443585,

perteneciente al “chaqueño” que le pregunta

“cuando va a estar el amigo así va, a lo que

Almada le responde “que el miércoles”,

contestando “que irá el jueves para mayor

seguridad”. Previo a esto, Almada y el

“chaqueño” habían estado conversando acerca

de si el depósito estaba listo, para que éste

último no tuviera que andar dando vueltas

por ahí, lo que demuestra que ya estaban

terminando de concretar la operación. Entre

medio de estas conversaciones, Almada recibe

un llamado de una persona que le solicita

“algo” a lo que Almada le responde “mañana

te contesto”. Mas tarde la misma persona lo

llama nuevamente y le dice “no hay problema,

ya hable con el Pá, quédate tranquilo”,

acotando Almada “ahh.. ya hablaste con el

Pá… bueno… mañana hablo con él y después te

llamo a vos”- (cuerpo anexo “B”).

Así las cosas, con fecha 22 de julio del

año 2013, alrededor de las 19.00hs, Almada

recibe un mensaje de texto de su hija que

decía: “papi, vino esa gente” por lo que

inmediatamente de recibido ese mensaje,

Almada llama a Gallardo y le dice: “por

donde anda usted, necesito verlo urgente”

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respondiendo Héctor “en lo de la nona”, a lo

que Almada dice: “listo ya voy para alla”.

Se infiere entonces, de dicha

conversación, que el chaqueño había arribado

finalmente al domicilio de Almada, con el

cargamento de estupefacientes, encuentro que

habían acordado conforme las comunicaciones

telefónicas relatas precedentemente.

Continuando con el relato de esta

transacción, siendo el 1 de agosto de 2013,

Almada recibe una llamada de parte del

chaqueño recriminándole éste el hecho que lo

habían hecho ir hasta Frontera y no había

nadie, que había hecho 1000km, por que el

amigo le había prometido que le iba a

entregar la camioneta y no pasó nada. Almada

ante esta situación intenta tranquilizarlo

diciéndole que se trataba de un trabajo que

demandaba mucho tiempo, porque tenía que

quedar bien, que ellos ya habían hecho un

trabajo similar en otro vehículo y habían

demorado como diez días en confeccionarlo.

(cd nro 17, llamadas 3 y 4, cuerpo anexo “B”)

De esta conversación se infiere que como

parte de pago del estupefaciente aludido,

Gallardo se habría comprometido con la

entrega de en vehículo con adaptaciones

especiales.

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En otra conversación, Almada se comunica

con sus hijos y les dice: “saquen la bolsa

negra que está en la piecita, porque Diego,

el que va siempre, va ir a buscar las

cosas…” continua la conversación diciendo:

“no le digan a Diego que las cosas estaban

ahí, sino que la tuvieron que ir a buscar a

lo de la nona, agarren la bolsa cerrada y

fíjense cuantos kilos… porque tienen que

juntar 80 kilos, tres bolsas negras

enteras…” (ver desgravación de CD 06, llamada

nro 19). De esta conversación, como de tantas

otras incorporadas en autos, Almada, se

estaría refiriendo a material estupefaciente.

Así con el avance de la investigación

seguían surgiendo comunicaciones telefónicas,

que demuestran cómo se manejaba Gallardo y

que él era quien daba las órdenes y ejercía

un poder de disposición sobre sus

colaboradores.

Siendo el día 21 de julio de 2013,

Almada llama a Rafael Deheza al número

telefónico 353-5629349 y le dice: “ahí te va

hablar Héctor…” en la misma conversación

Almada le pasa el teléfono a Héctor Gallardo

y este último le pregunta: “cuando vas andar

por Frontera?”, a lo que Deheza responde:

“cuando vos me digas…me está demorando

porque quería llevarte unas cosas”.

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Con el devenir de la investigación

surgió el nombre de otro integrante de la

organización liderada por Gallardo, Pedro

Antonio Ibazeta, quien utilizaba la línea

telefónica 353-4252218 intervenida durante la

instrucción. (ver informe de fs…. autos

“Intervención Línea…)

Con fecha 9 de septiembre comienzan a

surgir una serie de conversaciones entre los

investigados Pedro Ibazeta y Rafael Deheza en

las cuales dialogaban acerca de un presunto

traslado de una carga de estupefacientes, la

cual la iba a realizar Almada (a) el “primo”

hasta la casa de Rafael Deheza en la

localidad de Villa Nueva.

Este hecho es de suma importancia ya que

forma parte de uno de los tramos que se le

reprocha a Gallardo en la pieza acusatoria.

Surge aquí la intervención de una

persona con acento colombiano, quien los

preventores identificaron como Luis Marulanga

García, que se comunica en reiteradas

oportunidades con Pedro Ibazeta a los fines

de asegurarse que todo vaya estando

encaminado para el traslado del material,

encontrándose éste último en dos

oportunidades al lado de Gallardo.

Ello, surge de las desgravaciones del CD

n°10, del día mencionado, cuando Pedro recibe

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una llamada de un tal Diego, en la cual el

primero le dice al segundo que le diga al

“Jefe” que: “mañana larga para allá”. Luego,

en otra conversación Luis Marulanga García le

dice a Pedro que el amigo tenía que ir a

buscar “la pintura” a la tardecita, que él

esta con el señor, dueño de las pinturas…” a

lo que Pedro le pregunta quién la trae y Luis

responde “el primo”-Almada-, “que tiene que

ir a la casa del Rafa… que son dos bidones de

pintura al agua, que después le avisa a que

hora llega.” Contando con la ubicación de las

antenas de dicha línea telefónica, la misma

se encontraba en la localidad de Frontera.

Luego de esta llamada, estos

interlocutores se comunican nuevamente

preguntándole Luis a Pedro si: “ya le habían

dado las instrucciones” a lo que Pedro

responde que: “no, que estaba esperando en la

casa de la mama”. (fs. 351vta.)

Al mismo tiempo se registran

conversaciones entre Ibazeta y una tal

“Andrea”. En una de esas llamadas dialogan

acerca de que estaba llegando una chatita

cargada blanca, que trae merca.

Siendo el mismo día, a las 19.35hs, se

da otra comunicación relevante para la

presente, en la que Pedro lo llama a Rafael

Deheza y le dice que lo iba a tener que ir a

buscar con una lanza por que la chata lo dejo

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“a la entrada de San Francisco y esta con

chata cargada” (llamada nro 48).

A raíz de estas conversaciones, refirió

Escalante en la audiencia que se dirigió

junto a una comisión a la localidad de Villa

Nueva, con el objeto de realizar tareas de

vigilancia y seguimiento sobre Pedro Ibazeta

y Rafael Deheza pudiendo apreciar que las

viviendas de ambos se encuentran a una

distancia de ocho cuadras, una de la otra.

Encontrándose entonces, los comisionados

en el lugar, es que deciden trabajar con la

modalidad de escucha directa sobre la línea

de Pedro, tal es así que logran apreciar que

podrían estar ante un posible movimiento de

estupefacientes por parte de los nombrados.

Que de esa manera se produce una llamada

a las 11:55hs (cd nro 13) el 11 de

septiembre, en la cual Pedro se comunica con

Luis –el de acento colombiano- y le pregunta

si había ido el amigo a buscar eso “la

pintura”…a lo que Luis respondió que si, que

a la tardecita la lleva “el primo” a la casa

del “Rafa”, preguntando Pedro “si de la

blanca” a lo que Luis le dice “son dos

bidones de pintura al agua”, que esta todo

organizado, finalizando así la comunicación.

Así fue que ese día efectivamente llegó

la carga al domicilio de Deheza momento en el

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cual la policía de Córdoba allanó su

domicilio y fue detenido junto a Ramón

Antonio Almada “el primo”, habiéndose

secuestrado veinte kilogramos de marihuana y

varios vehículos.

Según las declaraciones prestadas en la

audiencia por los comisionados, Ibazeta

estaba cobrando importancia en la relación

con Gallardo y para quedar como único dueño

del negocio en la zona delata a Almada y

Deheza, ya que aquel conocía a dos policías

de esta provincia de nombres Andrea y Leo, a

quienes les avisa de la llegada del

cargamento y por esa razón la policía allanó

la casa de Deheza (ver desgravaciones de fs.

361/363 de los autos principales).

Al otro día, el 12 de septiembre de 2013

hay una comunicación telefónica (Cd nro 14,

llamada N°40), entre “Diego” y Pedro Ibazeta.

Este último le dice: “le avise al “Pa” que

perdió el Rafa… que recién le avisaron que

estaba toda la autoridad ahí, que han

encontrado la chata y lo han agarrado con

unos kilos de porquería” y Diego le dice que

“bueno, que ya le avisa al Pa y le pregunta:

“si del otro muchacho se sabia algo, del

muchacho que fue” a lo que Pedro le responde

que no sabe.” (ver fs 371 y vta).

Que ante la sucesión de los hechos

descriptos, no cabe duda que la carga de

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estupefacientes secuestrada en el domicilio

de Deheza, era la misma carga que previamente

había sido informada a Gallardo y trasladada

por el “primo” -Almada- siguiendo sus

órdenes.

Este procedimiento en el que intervino

el Juzgado Federal de Villa María, no tuvo

condena porque la Cámara Federal de

Apelaciones de Córdoba declaró la nulidad del

allanamiento por dos razones formales. Una en

virtud de que la orden se fundó

exclusivamente en una llamada anónima y

porque la misma había sido ordenada por el

juez de paz de Villa María, cuando debió ser

requerido al juzgado federal de esa

localidad. (ver Legajo de Prueba AI, AII y

AIII –Expte. FCB 19854/2013-).

Por dicha razón la defensa alegó que no

se podía valorar lo ocurrido durante ese

procedimiento en razón de que los imputados

en esa causa habían sido sobreseídos.

Entiendo que dicho planteo no puede

prosperar. En primer lugar porque esta causa

se origina a raíz de una investigación

paralela e independiente -con trabajos de

campo directo del preventor Pablo Escalante y

otros comisionados en el lugar del hecho,

tareas de vigilancia e intervención de

escuchas telefónicas- que permitieron conocer

lo que ocurrió previo a ese allanamiento. Es

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que en este juicio no se juzga el accionar de

Deheza y Almada sino únicamente quién

organiza ese traslado. En segundo lugar, cabe

señalar que la falta de condena no obedeció a

una inexistencia de los hechos o

responsabilidad de los imputados, sino a la

declaración formal de invalidez de un acto

procesal. Por todo ello, entiendo que la

nulidad declarada por la Cámara Federal, no

afecta a las conclusiones respecto a la

organización previa a ese allanamiento.

Ahora bien, según señala la pieza

acusatoria, Héctor Argentino Gallardo no

solamente organizó estas actividades de

narcotráfico sino también las financió.

Al respecto considero que tal extremo se

encuentro acreditado. Surge de las escuchas

telefónicas realizadas sobre el abonado 3564-

470522 utilizado por Almada que el día 3 de

septiembre de 2013 se comunica con un

empleado del banco ICBC, quien chequea la

cuenta que posee en dicha entidad

solicitándole su D.N.I. y refiriéndole

seguidamente que los cheques que habían sido

depositados en su cuenta en la segunda

quincena de agosto. Asimismo le aclaró que

dichos cheques habían sido depositados los

días 15, 20, 26 y 27 de agosto cada uno por

un valor de $5000. Que posteriormente siendo

el 5 de septiembre de 2013 Almada se comunica

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con el departamento de cobranzas del banco

City Bank, solicitando que chequeen su

cuenta, aportando seguidamente su D.N.I., su

dirección y la terminación de su teléfono

fijo, obteniendo como respuesta del empleado

bancario que poseía una mora por un pago

desde la cuenta del banco ICBC, a lo que

Almada le responde al interlocutor que iba a

solucionar dicho problema (ver informes de fs

2639/50).

El mismo día, Almada llama por teléfono

a una persona que sería abogado, porque se

dirige como “el Dr.” y le manifiesta que

tiene un descubierto en el banco,

preguntándole seguidamente como podían

solucionarlo, a lo que “el Dr.” le responde

“que el martes estuvo con Héctor, y hoy lo

pagaron…” que al mantenimiento de las

cuentas las pagaba con Héctor, y que cuando

vuelva Héctor, que ahora no se encontraba,

se iban a reunir para explicarle bien..”

(ver desgravaciones del CD 06, llamada nro

13).

Asimismo entre los elementos

secuestrados en el Hotel “El Gringo”,

contamos con: a) un recibo del Banco ICBC

de fecha 11/10/2013, cuenta corriente en

pesos N° 0965/02000535/58, Rubro: Almada

Ramón Antonio, crédito en cuenta, concepto

efectivo: $15.000 y b) un recibo del Banco

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ICBC de fecha 14/10/2013, cuenta corriente

en pesos N° 0965/02000535/58, Rubro: Almada

Ramón Antonio, crédito en cuenta, concepto

efectivo: $7.300.

Conforme las escuchas telefónicas

transcriptas, aunadas a los elementos

secuestrados en un lugar de dominio de

Gallardo (Hotel El Gringo), no me quedan

dudas de que este último financiaba los

gastos de Ramón Almada por el transporte de

estupefacientes.

A continuación, por una cuestión

metodológica, voy a tratar el hecho nominado

tercero de la acusación. Es que en el mismo

marco de la organización dispuesta por

Gallardo, se le reprocha a Pedro Ibazeta y

Aurora Peña la guarda de 6,655 kilos de

cocaína provistas a los nombrados por aquel

para su comercialización al por mayor.

Las sospechas sobre la persona de Pedro

Antonio Ibazeta se vinculan, como ya vimos,

con la investigación que se llevaba sobre

Almada y Deheza, que motivaron la

intervención de su línea telefónica 353-

4252218.

Las conversaciones registradas

permitieron concluir que Pedro Antonio

Ibazeta era una persona de confianza de

Gallardo, lo acompaña en viajes y tenía

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conocimiento y le reportaba lo que iba

sucediendo en Villa Nueva con los envíos de

estupefacientes.

De ello dan cuenta los informes glosados

a la causa (fs.226/230; fs.240; fs.286/287;

fs.397/399; fs.405/408) y los testimonios de

los preventores Pérez y Escalante en la

audiencia, los que con sustento en las

escuchas y los datos recogidos durante la

investigación, describen las tareas que, de

acuerdo a las instrucciones impartidas por

Gallardo, cumplió Ibazeta.

Por su pertinencia, a continuación

pasaré a transcribir algunas conversaciones

que evidencian la relación existente.

A título de ejemplo se destacan una

serie de comunicaciones entre “Pedro” -353-

4252218- y “Diego” -356-4661640- (también

intervenido) y según se lee, Pedro le

pregunta a diego si el pa viaja a Mendoza,

porque el otro hombre hoy está viajando para

allá. Diego no sabe, pero se lo preguntara.

Pedro le dice que el viejito tiene un Honda

2012 full, que también se lo pregunte si lo

acepta, así pueden achicar las cuentas y

seguir trabajando. Pedro le pregunta si va a

comprar el lavarropas. Pedro le dice que lo

tiene en la casa, y que tiene todo nuevo,

motor, caja, etc. y que el muchacho saco la

plata para pagar la yerba y ahora necesita

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plata para pagar el arreglo. Diego le dice,

que luego le avisara, porque los anteriores

no estaban tan buenos y el Vento ya ha sido

arreglado varias veces, y se está gastando

mucha plata. Pedro le dice que guarde los

papeles, y que mande el número de cuil para

hacer los papeles…” (abonado 356-4661640,

llamada n°8, 29/08/2013, cuerpo de prueba n°3

bis).

Más adelante, “Pedro llama a Diego y

este lo comunica con Héctor. Pedro le

comenta que el amigo llega mañana a la

ciudad grande. Que Alfredo lo espera allá.

También le comenta que el otro hombre tiene

el Honda 2012, si acepta para seguir

trabajando. Le cometa que si acepta, pero

que se lo lleve hasta las doce de la noche,

porque luego viaja a Mendoza” (abonado 356-

4661640, cd N°1, llamada 12, 29/8/2013,

cuerpo de prueba 3 bis). Luego Pedro se

comunica con el abonado 356-4661640 y

pregunta “… si va a pasar a buscarlo para

viajar…” le dice que si. Que le avisara con

tiempo. Luego le pregunta a Pedro si el

viejito va para allá, cuanto le entregó.

Pedro le dice que le entregaron 45, que él

lo tiene consigo…” (cd N°1, llamada 13,

29/8/2013)

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FCB 12000091/2013/TO1

Resulta que de las actividades cumplidas

por Ibazeta, también participaba su mujer

Aurora Peña –alias “Doris”-.

Los diálogos registrados entre la

nombrada “Doris”- 353-4252747 y 353- 4252382-

y “Pedro” -353-4252218-, sitúan a éste último

junto a Gallardo en la provincia de Mendoza.

Allí, tenían que encontrarse –según se

infiere de las conversaciones telefónicascon

una persona de origen chileno, ello con

el propósito de convenir la entrega de droga

y/o el cobro de los mismos (cd n°1,

comunicaciones n°1, 6, 7, 10, 11, fs. 306/307

y cuerpo de prueba n 2-13).

Particularmente, los días 30 y 31 de

agosto de 2013, “…dori le dice que hablo con

el primo y que le paso otro número y que le

dijo que está comiendo en las tinajas que

los espera ahí, y le pregunta si le dice que

vaya a donde dijo el primo al mosquito;

pedro le dice espera (pedro dice de fondo,

hector, Héctor responde ahí voy); dori le

dice que recién le mando un mensaje que le

puso que pasa con los regalones que no

aparecen ya me voy, y que ella lo llamo y

que le dijo que desde la ocho lo estaba

llamando y que le dijo que se dio cuenta que

el teléfono no andaba por eso cambio la

línea; pedro le dice que ahí le pregunta a

Héctor que dice; dori le dice que va a ver

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Fecha de firma: 05/02/2018

Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA

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Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA

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que dice si se llegan ellos hasta ahí o lo

hace ir hasta la mosquita; (de fondo habla

pedro con Héctor); pedro le dice a dori que

le diga que lo espere en las Tinajas que ya

van ellos; dori le dice que bueno y le

pregunta si quiere el numero; pedro le dice

que se lo mande por un mensaje” (cd n°1,

comunicación n°12, fs.307vta.y cuerpo de

prueba n 2-13).

Sobre la presencia de Héctor Gallardo en

esa conversación el testigo Escalante señaló

que, además de ser llamado por su nombre

“Héctor” pudo reconocerle la voz de fondo.

Seguidamente, “dori dice: que le dijo

que los espera ahí; pedro le dice que le

diga el numero; dori le dice +56973956693,

pedro le dice listo, dori le dice que le

avise una ves que lo ubiquen” (cd n°1,

comunicación n°13, fs.307vta./308 y cuerpo de

prueba n 2-13).

Asimismo, “dori le pregunta si

encontraron la dirección, pedro le dice que

ya lo vieron…” (cd n°1, comunicación n°16,

fs.308 y cuerpo de prueba n 2-13). Y

ulteriormente “….dori: ¿ustedes a qué hora

se vienen? pedro: no sé, tenemos que verlo

al primo ahora otra vez. dori: hay que verlo

de nuevo. Pedro: es grande los wall del

televisor, sabes. dori: ¿grandote? y no dijo

que era de veintiuna, treinta y dos. Pedro:

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no cuarenta y tres. dori: hu, y que le

dijeron al Héctor. Pedro: no, dijo que le

mienta que le han dejado allá; dori: ha.

Pedro: y ahí dijo hu, hay que llevar un

camión otra vuelta, para cargar todo. dori:

¿eso dijo el Héctor? pedro: no, no el primo.

dori: pregunto el Héctor que era lo que

traía. Pedro: llámale al primo vos y decile

90 nomás vos para que no hinche las pelotas

y nosotros se lo vamos contemplando con

plata, para que no saque los cuatro kilos,

cuando llevemos para allá va a ser de a dos

kilos. dori: no te escucho bien, después

mandame un mensaje. Pedro: te digo que lo

llames al primo y le digas que lo deje en

noventa nomás ahora cuando hablen con el pa,

que cuando nosotros vamos, lo vamos a ir

reduciendo de a dos kilos hasta que llegue

los cuatro kilos (fonetico) con el papel,

dori: a bueno. Pedro: escuchaste lo que te

dije?. dori: si. Pedro: que te dije?. dori:

que le diga al primo que lo deje en noventa,

y después vos le vas a ir reponiendo de a

dos kilos claro, para que no hinche las

bolas este, porque yo anoche le dije que lo

deje en noventa tranquilo bueno, ahora lo

llamo y le digo. Pedro: dale…..” (cd n°2,

comunicación n°2, fs.308vta.y cuerpo de

prueba n 2-13).

Según resulta del contenido de la

conversación, la reunión tuvo lugar el 31 de

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agosto, luego de lo cual habrían regresado,

previo a detenerse en Río Cuarto, donde según

se desprende de los dichos de Ibazeta,

Gallardo habría terminado de arreglar cuentas

con ciudadanos colombianos (ver cd N°2,

comunicación 12, fs. 310vta., y cuerpos de

prueba 2-13).

Asimismo entre “Pedro” -353-4252218- y

“Diego” -356-4661640-, se registran una serie

de conversaciones que ponen de manifiesto el

modo de operar de Gallardo. “pedro le pregunta

si el se comunica con “el caudillo”, diego le dice

que si; pedro le dice que el hombre este quiere la

patente de la chata, el nombre de la chata y del

suran y de otro vehiculo mas para sacar la huevada

del (fonetico :zeta) que se lo van a mandar los

otros; diego le pregunta de cual chata; pedro le

dice que cree que es de la rangger limite, de esas

dos chatas o dos autos que no sabe cuantos autos se

llevaron, le dice que el pida los datos de los

vehiculos esos y que despues le avise a el, y que

diga el (fonetico:pa) cuando se puede juntar con

el, que el hombre ese quiere hablar personalmente;

diego le dice que bueno que ahora lo llama y le

pide los datos del auto que trajo el viejo….pedro

le pregunta si fue a ver a la viejita esa por el 08

de la chatita, diego le dice que no, pedro le dice

que el pa ya le dio los papeles a la madre del

chico y que quiere saber si la viejita los firmo,

diego le que ahora va a ir a ver si firmo el 08 la

señora.” (cd n°5, comunicación n°9, fs.315vta/316 y

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cuerpo de prueba n 2-13). más adelante, “pedro le

pregunta si el caudillo esta ahí, diego le dice que

no; pedro le pregunta a donde esta; diego le dice

que se fue a….los pagos de la mina; pedro le dice

que ha a posadas; diego le dice claro, pedro le

pregunta si sabe cuando viene, diego le dice que ni

idea pero que no se va a quedar mucho, pedro le

pregunta si sera que viene hoy, diego le dice que

capaz que mañana…” (cd n°6, comunicación n°14,

fs.319 y cuerpo de prueba n 2-13).

Considero pertinente reseñar además los

diálogos registrados entre “Pedro”, “Diego” y

“Héctor”: “pedro le dice a diego que le mande un

mensaje al pa, que le diga que el viejito quiere ir

a hablar por el tema del precio del material que

hasta uno setenta lo agarra, que si se lo deja a

ese precio para ver si pueden trabajar, y quiere

hablar con el por el tema de las cuentas, para que

arreglen entre ellos…diego le dice que le va a

mandar un mensaje pero que no le va a decir bien

exacto cuando viene porque nunca le dice, pedro le

dice que le diga si quiere agarrar a ese precio

para decirle al viejo, si le va a dar uno, asi como

dijo el, contra boleta, viste que toda la semana

tiene uno justo contra boleta alla, que le explique

si es que puede hablar bien con el, diego le dice

que le va a decir pero que va a ser mejor hablar

cuando el venga, pedro le dice que cuando llegue

que le pregunte cuando se van a poder juntar, y si

es para hoy mejor asi el viejito puede seguir

trabajando, diego le dice que le va a mandar un

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mensaje, pedro le dice que no se olvide que se

ponga al tanto que no hay plata, que con la

fabrica de alla no van hacer nada…” (cd n°7,

comunicación n° 10, 5/09/2013, fs.322/vta.y cuerpo

de prueba n 2-13).

Más adelante, “Diego le dice que ahí le

firmo eso, pedro le dice que bueno, diego le

pregunta el viejito que dijo, pedro le dice que el

viejito esta esperando hablar con el pa, que el ya

dijo que lo que se animaba pagar, diego le dice que

eso lo tienen que hablar personalmente que le

parece que esta llegando o ya llego, que le va a

mandar mensaje, va a decir que la apure, pedro le

dice que debe querer plata, diego le dice que ya va

a mandar mensaje para saber si vino aquel y que le

va a aavisar asi habla con el” (cd n°8,

comunicación n°13, 6/09/2013, fs.330 y cuerpo de

prueba n 2-13).

Posteriormente Pedro se comunica con Diego y

le pregunta “… que sabe del hombre, diego le dice

que anda ahí, que el le dijo eso de que el hombre

quería hablar con el, y que dijo que si que hay que

ponerse de acuerdo, pedro le dice que ahora se

enculo el viejo que si el hombre quiere trabajar

con el que lo vaya a ver, que sabe donde vive,

diego le dice que el jefe quiere plata, pedro le

dice que si no hay trabajo no hay plata, y le

pregunta si el lo va a ver hoy, diego le dice que

si, pedro le dice que le mande un mensaje cuando

este con el, que quiere hablar para saber que

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hacer….” (cd n°10, comunicación n°22, 8/9/2013,

fs.344 y cuerpo de prueba n 2-13).

Luego “pedro dice hola; diego dice ahí te

paso; habla hector, dice que paso; pedro dice para

que querias hablar ayer; hector le dice que se fije

el 08 de la chata de la 2009 y el titulo; pedro que

si se lo ha mandado; hector le dice que no lo puede

pasar que tiene unos problemas barbaros; pedro le

dice porque estaba por ir para alla los otros dias

y que el no estaba, y que dijo que si queria hablar

con el que sabe donde vive; hector le dice que no

puede que anda con problemas, que recien viene de

tribunales; pedro le dice que lo pagaba 17 el metro

que si lo aceptaba arreglaba; hector le dice que le

diga que si, y le pregunta si le pago los

veintiocho; pedro le dice que le dio veinticuatro;

hector pregunta porque; pedro le dice que no le

alcanzaba que dijo que despues le daba; hector le

dice que hable, asi va esta noche, que le de los

papeles, que hay que pasarle a la gente de rio

cuarto los datos de la ford rangger, pedro le dice

que bueno, que le va a decir que si a ese precio;

hector le dice que si, que el va a estar esta noche

y mañana, pero que el no puede pasar que el sabe;

pedro le dice bueno; hector le dice que se vaya una

escapada esta noche, que vaya nomas, que no lo

llame mas por telefono” (cd n°11, comunicación n°8,

9/9/2013, fs.346vta.y cuerpo de prueba n 2-13).

Así las cosas, pedro le pregunta si el jefe

le dijo que iba a ir para alla; diego le dice que

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no; pedro le dice que va a ir a la noche o sino

mañana porque no pudo hablar con el viejito

todavia, diego le dice que ahora le va a decir;

pedro le dice que le pregunte, y le pregunta si hay

material; diego le dice que si; pedro le dice que

cuando hable con el viejito va a ir.”(cd n°11,

comunicación n°10, 9/9/2013, fs.346vta./347 y

cuerpo de prueba n 2-13).

En otra comunicación “pedro le dice que le

diga al jefe que mañana se larga para allá, que

ahora esta esperando al hombre, diego le pregunta

si el viejo esta yendo a hablar con el; pedro le

dice que si, que mañana tipo nueve va a estar por

allá….diego le dice que mañana se va lejos, que ahí

va a quedar el otro amigo, pedro le pregunta si se

va a hacer allá; diego le dice que es lo mas

probable; pedro le pregunta y como va a saber el;

diego le dice que el jefe le va a estar avisando.”

(cd n°11, comunicación n°8, 9/9/2013, fs.346vta.y

cuerpo de prueba n 2-13).

Con estas conversaciones queda

demostrado una vez más, la autoridad de

Gallardo en la organización, teniendo estas

personas a cargo para efectuar las

transacciones de estupefacientes, quienes a

la vez no cerraban ninguna operación sin

antes consultarle. Al mismo tiempo, queda de

manifiesto la intención de Gallardo de no

hablar telefónicamente sobre sus actividades

ilícitas ni juntarse con sus clientes y/o

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proveedores personalmente para impedir

seguimientos que expusieran su actividad

ilícita.

En el mismo sentido, revelador de los

negocios ilícitos a los que se dedicaban los

imputados, merecen transcribirse el dialogo

registrado el día 8 de octubre de 2013 entre

Ibazeta y un tal “Alberto/Gringo”. Así llama

Alberto: “pedro: que paso. alberto: ahí te doy

con el amigo tuyo. gringo: hola pedro. pedro:

¿quien es?. gringo: el gringo. pedro: ¿que haces?.

gringo: todo bien, ¿que paso con la rueda?, esta

pinchada de vuelta. pedro: ¿con que?. gringo: la

rueda, esta pinchada, quien me la arreglo, vos.

pedro: decile que se fije si hay alguna camara.

gringo: no, no son mentiras, che Pedro ahí fijate

si vos lo podes ver, ¿vos lo ves al Hector o no?.

Pedro: no, casi no, ¿por? gringo: no, decile que

yo, porque al final no se de quien es la casa

porque yo tengo la escritura. Pedro: si. gringo:

pero el Héctor me quedo debiendo veinte mil pesos

de un auto que le había mandado yo, del corsa

decile si lo ves, hacele acordar. pedro: ¿un auto

de que? gringo: del corsa, yo le había mandado un

auto allá, un corsa chocado; pedro: si el auto ese

lo cobro el atorrante de mierda ese que esta en

cana. gringo: y a mi no me pago nada…por eso.

pedro: bueno, pero tenes que verlo vos a ese, si

las cosas se la dieron a el y el no pago nada……no,

si mira le dieron eso, y le dieron un poco mas de

huevada (fonético) para que te diera a vos y el

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culiado no te dio ni bosta. gringo: no me dio nunca

nada por eso. Pedro: no, en serio te digo yo lo que

es el tema ese fue así viste. gringo: bueno, no se

entonces, bueno dale después nos vemos entonces.

Pedro: dale, yo igual lo voy a tocar viste, para

pedirle el auto. gringo: preguntale. Pedro: el

auto, estaba yo presente cuando le dieron la plata

ese día. gringo: ese rafa, es un culiado. Pedro: le

dieron eso y le dijo aquel, le dijo te voy a dar

medio kilo de alita para que se la des al chango

ese para que quede todo cerrado, si, si, después

cuando subimos al auto dice no le voy a dar ni

bosta yo al culiado este……” (abonado 3534-252218,

cd n°40, comunicación 22, 8/10/2013, cuerpo de

prueba n°2-13).

A continuación, se transcriben dos

comunicaciones telefónicas de especial

relevancia para el hecho que se analiza,

indicativas de que Pedro efectivamente estaba

vinculado a la organización de Gallardo,

respondiendo a sus órdenes y directivas,

estando disponible para cuando lo necesitara.

Una conversación mantenida por Doris

desde el celular de Pedro Ibazeta con un tal

“Darío” ocurrida el 18/11/2013. Así “Darío

le pregunta por Pedro y Doris le contesta

que anda por el lado de Santa Fe buscando al

Patrón , que desde el viernes lo andan

buscando, que el viernes se fue a un

cumpleaños y no lo pueden encontrar, y le

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dice que el jueves cuando mandó mensaje se

olvidó el teléfono en la chata. Dario le

dice que era eso nomás, Doris le dice que

andan con los pelos de punta porque no lo

pueden encontrar, porque le tienen que pagar

a él…” (Comunicación 5 de la línea

intervenida 543534252218 del encartado

Ibazeta, legajo de prueba 3)

Al otro día, Pedro recibe un llamado por

parte de Aurora Peña con fecha 19/11/2013 que

le dice: “Dice Joaquín que se llegue hasta

las Varillas, que lo espera el PA para

entregarle los papeles”, contestando Ibazeta

que ya iba para allá. (Comunicación nro 12 de

la línea intervenida 543534252218 del

encartado Ibazeta).

Días previos al allanamiento existe una

conversación entre Pedro y Aurora en la cual

hablan sobre la cantidad de “algo” que no

refieren, propio de un lenguaje camuflado. El

12/12/2013 Pedro le dice cuanto le ha dado

cien; Aurora dice si; Pedro dice después

saca “eso” y ve a donde va; Doris dice

bueno; Pedro dice hey deja uno aparte …

(comunicación 18, cd 28, cuerpo de prueba 3)

Estas conversaciones demuestran que

Aurora Peña, tenía pleno conocimiento de esta

actividad ilícita llevada a cabo por su

marido y que tenía que ver con la

comercialización de estupefaciente,

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cumpliendo los mandados que éste último le

encomendaba.

Ahora bien, la sospecha generada a

partir de las comunicaciones citadas,

indiciarias en cuanto a la actividad de

tráfico de estupefacientes, quedó corroborada

con el secuestro, en el marco de la presente

investigación, de material ilícito en el

domicilio de Ibazeta y Peña.

A los fines de acreditar tal extremo

contamos con el testimonio que en la

audiencia de debate brindó el gendarme

Alférez Leonardo Gilardi , cuyo valor

probatorio radica en que resultó ser el

funcionario que concretó la orden de

allanamiento en el domicilio de calle

Libertad N° 840 de la localidad de Villa

Nueva.

En esa oportunidad, el deponente afirmó

que presta funciones en Gendarmería Nacional

y en tal carácter fue comisionado por la

superioridad para concretar la medida

dispuesta por el Juez Interviniente.

En primer término, reconoció su firma y

ratificó el contenido de las actas de

secuestro obrante a fs. 654/658 de autos.

Dijo que en dicho procedimiento se

lograron secuestrar elementos de interés para

la causa, a saber dinero y estupefacientes.

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Relató que al arribar el inmueble y al

percatarse de que no se encontraban sus

moradores ingresaron haciendo uso de la

fuerza pública, tal como los autorizaba la

respectiva orden de allanamiento.

Inmediatamente aseguraron el lugar y en ese

momento un vecino les informa que se acercaba

en una camionera la propietaria de la

vivienda.

Fue así que junto a uno de los testigos

civiles convocados al efecto, se trasladan en

un vehículo no identificable de la fuerza

junto con un patrullero hasta donde se

encontraba la camioneta. Detenida su marcha

se identificaron como fuerza de Gendarmería e

individualizaron a las personas que se

conducían en el rodado, siendo una de ellas

la señora Aurora Peña, quien manifestó vivir

en el inmueble a allanar. Le comunicaron del

procedimiento y la trasladaron hasta la

vivienda donde se dio lectura del oficio, en

presencia de los testigos, y continuaron con

la medida.

Señaló que previo a iniciar el

procedimiento se hizo un paneo genera como

medida de seguridad y luego se procedió

ambiente por ambiente, primero requisando la

casa que se encontraba al frente donde

estaban las habitaciones, cocina y baño,

luego el patio y finalmente el galpón,

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ubicado en la parte trasera del terreno donde

se halló la sustancia ilícita.

Indicó que en ese galpón había bolsas de

cemento, una heladera vieja que estaba sin

funcionar y comida para animales. La

sustancia ilícita estaba oculta dentro de una

bolsa de consorcio arriba de unos caños de

PVC al cual se accedió a través de una

escalera. Luego hallaron más cantidad en unos

bloques de concreto que se utilizan para la

construcción y finalmente debajo de unas

bolsas de cemento.

Asimismo contamos con la declaración

prestada en la audiencia por el testigo civil

Agustín Emanuel Monjes que presenció el

procedimiento descripto, quien fue conteste a

la hora de revalidar los hechos en la forma

que fueron anteriormente relatados.

En tal sentido, dijo que ese día salía

de su casa cuando fue interceptado por

personal de Gendarmería Nacional alrededor de

las 11 horas para que oficiara como testigo

civil en un allanamiento en una vivienda

familiar ubicada en calle Libertad en la

localidad de Villa Nueva

Indicó que al arribar al domicilio vio

que ya había personal actuante junto a otros

civiles que según su parecer eran testigos.

Al ingresar vio en su interior a la señora

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dueña de la casa. Su tarea consistió en

revisar toda la vivienda junto a los

oficiales, procedimiento que se extendió

aproximadamente diez horas.

Señaló que la vivienda consistía en una

casa patio y finalmente un galpón donde se

secuestró cocaína fraccionada en ladrillos

ocultos en un palet entre bolsas de cemento.

Se exhibe el acta de fs. 654/656vta y

reconoce su firma inserta en la misma.

Ello, se completa con el acta de

allanamiento obrante a fs.654/656, la cual

presenta los requisitos de forma establecidos

para su validez y refleja los dichos de los

testigos en la causa acreditando con plenitud

probatoria el efectivo secuestro del

estupefaciente.

De hecho, surge de este instrumento

público que el día 22 de diciembre de 2013 a

las 11:45 horas aproximadamente, el

funcionario Alférez Leonardo Gilardi, junto a

personal a su cargo perteneciente al

Escuadrón de Seguridad Vial de “Villa María”

de Gendarmería Nacional y en presencia de los

dos testigos hábiles requeridos –Agustín

Monjes y Gastón Borisoff-, se hicieron

presentes en el domicilio sito en calle

Libertad N° 840 de Villa Nueva, Córdoba a los

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fines de dar cumplimiento a la orden judicial

de allanamiento.

Que una vez arribados al domicilio y

ante la ausencia de moradores se procedió a

hacer uso de la fuerza pública. Una vez en el

interior y luego de tomar las medidas de

seguridad, personal actuante observó desde la

puerta de ingreso una camioneta marca Ford,

modelo Ranger, color roja, dominio HLC 286

que se acercaba al domicilio y al percatarse

de la presencia de Gendarmería el conductor

detuvo su marcha para realizar una vuelta en

“U” y alejarse del lugar. Por dicha razón

personal actuante procedió a seguir al

vehículo mencionado, logrando detener su

marcha a dos cuadras del lugar.

Seguidamente se procedió a identificar

a sus ocupantes, quienes resultaron ser David

Alberto Vilchez (conductor) y Aurora Elvira

Peña (acompañante), manifestando esta última

ser la moradora del inmueble, razón por la

cual se la pone en conocimiento de la

actividad que estaba realizando Gendarmería y

en consecuencia se la traslada a la finca

antes mencionada.

Que una vez arribados se procedió a dar

lectura de la orden de allanamiento en

presencia del personal interviniente, los

testigos y la señora Aurora Elvira Peña,

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firmando todos al pie de la misma (ver fs.

653).

Registrada la vivienda, la cual consta

de un living, un comedor, dos dormitorios, un

baño, una cocina comedor, un garage y un

galpón ubicado en el patio trasero del

inmueble, se secuestraron elementos de

interés para la causa. De los dormitorios y

cocina comedor se incautó un total de doce

celulares, en su mayoría sin chip; maquina de

foto, una computadora, documentación varia

relacionada a vehículos y motocicletas a

nombre de Ibazeta y Peña; un acta labrada por

la Sección seguridad vial Cristo Redentor de

la provincia de Mendoza; un contrato de

comodato entre Ibazeta y Deheza; un talonario

“c” correspondiente al lavadero y gomería

“San Jorge”, la suma de dinero de cinco mil

cuatrocientos pesos, entre otros elementos.

En el galpón se halló dentro de unos bloques

de cemento en una bolsa transparente un

paquete envuelto en cinta engomada de color

ocre, arriba de un caño de PVC de desagote de

agua una bolsa de consorcio negra y dentro de

la misma un paquete envuelto en cinta

engomada de color ocre, y debajo de unas

bolsas de cemento una bolsa negra tipo

consorcio, contenían en su interior otros

paquetes envueltos en cinta engomada de color

ocre.

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Así en presencia de los intervinientes

se procedió a enumerar los nueve paquetes

hallados, y se realizó la prueba Narcotest

sobre alguno de ellos elegidos al azar por

los testigos, arrojando resultado positivo al

clorhidrato de cocaína con un peso total de

6.655 kilogramos.

Finalmente se secuestraron todos los

elementos habidos y se dispuso la detención

de Aurora Peña, a disposición del Juzgado

Federal interviniente.

Asimismo contamos con el acta de

incautación obrante a fs. 657/658 en la cual

se detallan de manera precisa los elementos

secuestrados, actas de secuestro e

inventarios de vehículos (fs. 661/666), y

constancias de las pruebas de narcotest (fs.

668/671), firmadas al pie por todos los

intervinientes.

Finalmente de las fotografías anexas

(fs. 673/680) podemos observar, por un lado,

la fachada de la vivienda, y por otro lado,

los distintos lugares dentro del galpón donde

se hallaron los paquetes que contenían

estupefacientes, las cuales junto al croquis

obrante a fs. 672 me permiten obtener una

representación grafica de la vivienda fiel a

la realidad.

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Del informe pericial obrante a fs.

1992-1998 surge que el contenido de la

sustancia secuestrada, muestra 1 se

corresponde con la presencia de una mezcla de

cocaína y cloruros en un peso total de 473,25

gramos. Asimismo en las muestras 2 a 9 se

obtuvieron resultados que corresponden con la

presencia de una mezcla de cocaína, cafeína y

un principio químico que con los métodos y

elementos disponibles en el gabinete no fue

posible identificar, cloruros, sustancia

reductora y almidón en un peso total de

5.893,30 gramos.

Sobre este punto el Dr. Suárez planteó,

sin fundamento válido, la nulidad de la pericia

química por el hecho de no haberse notificado el

proveído que la ordenaba y sus conclusiones

conforme lo establece el art. 258 C.P.P.N. y por no

haber prestado los peritos oficiales juramento de

ley.

Digo sin fundamento y por esa razón rechazo la

cuestión, en primer lugar, porque la pericia

ordenada por el juez instructor a fs. 1380 se

encuentra notificada a los defensores. Así obra la

constancia de notificación del Dr. Ruiz en

representación de los imputados Gallardo y Vera

(fs. 1702) y la cédula de notificación a la Dra.

Ana Rizzoti en representación de Peña (a fs. 1801)

-señalo que Ibazeta a esa fecha se encontraba

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prófugo-, quedando así resguardo el derecho de los

imputados conforme art. 104 C.P.P.N.

A lo largo de toda la instrucción y durante la

etapa premilitar al debate las partes fueron

debidamente notificadas de todos los actos

procesales, pudiendo solicitar nueva pericia en

base a las muestras obtenidas.

Es que el informe pericial incorporado a fs.

1993/1998 no tiene naturaleza definitiva e

irreproductible en los términos del art. 200

C.P.P.N., cabe la posibilidad de un nuevo examen

pericial, como así también que la defensa proponga

un experto y puntos de pericia. En este mismo

sentido se expidió la Cámara Nacional de Casación

Penal en autos “Leguizamon, José Luis” con fecha

3/7/2009.

Asimismo el Dr. Suárez ya realizó este planteo

durante la instrucción por los mismos motivos

expuestos en la audiencia de debate pero en ningún

momento del largo recorrido judicial requirió, si

consideraba vulnerado el derecho de sus defendidos,

una nueva pericia sobre las muestras reservadas en

Secretaría.

Por todo ello, aun existiendo falta de

notificación de la realización del peritaje

químico, al ser repetible el examen, el perjuicio

para la parte se tornaría inexistente y, por tanto,

inviable la sanción nulificante.

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Finalmente la nulidad de la pericia por falta

de juramento del perito tampoco debe prosperar ya

que a fs. 1991 consta la aceptación de cargo como

perito y juramento de ley de la Aux. Sup. de 6°

María Virginia Sorello del gabinete científico de

la Policía Federal. Asimismo conforme lo establece

el art. 257 último párrafo del C.P.P.N. solo los

peritos no oficiales deben aceptar el cargo bajo

juramento y, aún en ese caso, su omisión no está

prevista con sanción de nulidad.

Dirimida esta cuestión, estoy en condiciones

de sostener que dicho informe ratifica y precisa de

manera definitiva la calidad y cantidad del

material estupefaciente secuestrado, concretamente

cocaína en un peso total de 6366,55 gramos.

Por otro lado la defensa de Ibazeta y Peña

cuestionó la validez del procedimiento. Señaló que

los funcionarios irrumpieron en el domicilio de sus

defendidos sin testigos, los cuales ingresaron

tiempo después, y que el acta no refleja el horario

del hallazgo del estupefaciente. A mi modo de ver

los relatos prestados en la audiencia por el

oficial Gilardi y por el testigo Monjes no ofrecen

fisuras, y son indicativos de que el registro que

se llevó a cabo en el inmueble de Av Libertad N°

840 se hizo con absoluta regularidad. En efecto,

este último explicó que fue requerida su

intervención por personal de Gendarmería y que la

revisación de la casa, el patio y el galpón fue muy

minuciosa y todo se hizo en presencia de él y del

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otro testigo, de lo que se dejó constancia en el

acta cuya firma y contenido ratificó.

Como indicó el testigo Gilardi y así consta en

el acta apenas hicieron uso de la fuerza pública

parte del personal comisionado se dirigió a buscar

a la imputada cuando intentaba alejarse del lugar

en una camioneta, luego la trasladaron hasta el

domicilio donde fue notificada de la orden de

allanamiento para recién comenzar con la medida.

Todo ocurrió en el mismo momento, razón por la cual

el testigo Monjes al ingresar vio que la señora

Peña ya estaba en el inmueble.

Asimismo el gendarme que llevó a cabo el

procedimiento era una persona que no tenía ninguna

relación con el curso de la investigación ni con

los imputados, y por lo tanto era absolutamente

imparcial. Pero además, aún si se aceptara algún

retraso en el ingreso de los testigos –lo que

insisto está descartado-, lo cierto es que en el

domicilio de los imputado se encontró una gran

cantidad de estupefacientes, circunstancia que

descarta si se quiere la lejana posibilidad de que

hubiese sido colocada allí por el propio personal

de gendarmería, con el solo propósito de perjudicar

a los imputados.

Es decir, no existe en el caso elemento

objetivo alguno que permita sospechar de las

manifestaciones vertidas en el acta por parte del

funcionario público actuante, por lo tanto,

corresponde dar por cierto lo allí consignado.

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Por otro lado, el defensor Suárez intentó

desligar la participación de sus defendidos

alegando que el galpón no formaba parte de la

vivienda y en consecuencia que el material

estupefaciente secuestrado no les pertenecía.

Descarto esa estrategia defensiva en cuanto los

testigos fueron contesten en afirmar lo contrario.

El galpón, al que hace alusión la defensa, en donde

efectivamente se halló el material estupefaciente,

integraba una dependencia perteneciente al

domicilio allanado. Es decir, el galpón ubicado al

fondo del terreno se comunica con una puerta

abierta al patio trasero, donde se guardaban

materiales construcción. Era un lugar que tenía una

heladera fuera de uso, no tenía baños, camas, ni

salida al exterior, es decir no había elementos que

permitan inferir que aquel era un recinto habitado

por otras personas o con un acceso independiente.

Sumado a ello, del contenido de una

conversación entre Ibazeta y “Doris” –Aurora Peñadías

previos al allanamiento se desprende, sin

margen a la duda, que los imputados tenían pleno

dominio sobre ese lugar. Así con fecha 11/12/2013

Pedro le pregunta a Aurora ¿qué estaba haciendo?, a

lo que ella le responde que “estaba limpiando el

galpón, que el Alberto está por terminar de llevar

las cosas…” (Comunicación N° 24 cuadernillo de

prueba 3, abonado intervenido 3534252218).

En definitiva, los testimonios concluyentes

del funcionario actuante y del testigo civil fueron

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contesten en confirmar las condiciones de tiempo,

modo y lugar en que ocurrieron los sucesos

relatados en la pieza acusatoria, todo lo cual

encuentra correlato con el acta labrada en el

allanamiento.

Es de destacar que en dicho procedimiento,

además de la efectiva incautación del

estupefaciente, se secuestró dinero en efectivo

($5400), gran cantidad de teléfonos celulares

sin chips, y un contrato de comodato entre

Ibazeta y Rafael Deheza.

Debo, a esta altura, aclarar que Ibazeta no

fue habido al momento del allanamiento y que

habiéndose dispuesto la captura del nombrado, fue

finalmente detenido con fecha 5 de junio de 2014

cuando se procedió al allanamiento del lavadero de

autos llamado “Pueryrredón” sito en Av. Pueyrredón

s/n entre Pje. Rafael Escuti y Marcelo T. de Alvear

en barrio Güemes de esta ciudad.

Ello surge del acta de allanamiento obrante fs

2560-2564, cuyo contenido fue ratificado en la

audiencia por el Alférez Leonardo José Gilardi de

Gendarmería Nacional a cargo de dicho

procedimiento.

Es decir, Ibazeta y Peña, son sin duda las

personas que trabajaban para Gallardo entre otras

personas. En ese sentido, de la intervención de las

líneas telefónicas utilizadas por aquellos, se pudo

conocer que se comunicaban con otros proveedores e

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intermediarios que hablaban de parte de Héctor

Gallardo, Jefe de toda esta organización. Pedro

Ibazeta, con la colaboración de su mujer, se

encargaba de la comercialización de cocaína de alta

pureza en la localidad de Villa Nueva de esta

provincia, lo que quedo corroborado con la cantidad

de material estupefaciente aludida secuestrada en

el domicilio de ambos la que fue provista por el

imputado Gallardo para su comercialización al por

mayor.

Al respecto tiene relevancia probatoria la

documentación incautada en los diversos

allanamientos que terminan de demostrar el vínculo

existente entre los nombrados. Así en el Hotel “El

Gringo” ubicado en la localidad de Frontera (Santa

Fe) –calle 50, sin altura catastral visible,

correspondiente a la numeración 232- inmueble

utilizado por Gallardo y su grupo, se secuestró una

cédula de automotor a nombre de Pedro Ibazeta por

un vehículo de carga. (fs. 805/811 y fs 2428/2517)

Es decir, Ibazeta que guardaba droga en un

galpón al fondo de su casa en la localidad de Villa

Nueva, que ya venía hablando asiduamente con

Gallardo y por esa razón fue investigado, cuando se

allana en la localidad de Frontera, a cientos de

kilómetros de su casa, en un hotel que la

investigación le atribuye a Gallardo como punto de

reunión, encuentran justamente documentación a su

nombre.

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Asimismo hay una conversación que demuestra

que este hallazgo de droga realmente existió y que

Gallardo estaba involucrado con la misma. Así presa

Aurora Peña y prófugo Pedro Ibazeta un par de días

después del allanamiento, el 27/12/2013 Pedro habla

con “Alberto” y le dice “que estaba haciendo los

trámites de la gordita –su mujer-, Alberto le

pegunta como estaba todo y le responde que bien,

que dependía de lo que digan el lunes que para el

tres o cuatro ya estaba lista.. Continúan hablando

y luego Pedro le dice que le lunes le van a decir

bien de donde viene la batida, que el seguimiento

es por el patrón, esta el Rafael Deheza, que hay

cinco implicados. Alberto le pregunta si la batida

viene de afuera, Pedro le dice que no sabe, que la

abogada dice que es de ahí, que el lunes va a

saber, cuando se abra el secreto de sumario. Luego

Pedro le pregunta si fue alguien a hinchar las

bolas. Alberto le dice que no y Pedro le dice que

no van a joder porque saben que hay abogados…”

(Comunicación 1, cd 30, legajo prueba 3).

Luego con fecha 7/1/2014 habla Peña desde la

cárcel con Ibazeta y le comenta que leyó en el

diario que lo culpan al Héctor. Y siguen hablando.

Ellos mismos lo ponen como culpable al mismo Héctor

que se refiere el diario, dice “que después quiere

hablar con él para ver como hacen” Aurora dice que

hay que pelearla, que las cosas no son de ellos,

que hay que ir a verlo a él, que si a ellos lo

agarraron por él, hay que seguir sosteniendo que

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les plantaron. (Informe de fs. 1359 y ss., cd 9,

comunicaron 2 y 4).

Es decir, en esa conversación está el

reconocimiento de que el máximo responsable era

Héctor Gallardo porque ya estaba detenido y surge

cuál iba a ser la estrategia que iban a tener

(Informe de fs. 1359 y ss., conversación del 07 de

enero de 2014).

Ahora bien, la defensa en este proceso desde

la Instrucción y con fuerza en este juicio, ha

sostenido la falta de correspondencia de la voz

grabada con la de Héctor Argentino Gallardo. Alegan

que no hay una pericia de voz que permita aseverar

que Gallardo es quien habla.

Al respecto entiendo que en diversas

comunicaciones hay concretas referencias al

imputado e incluso diversas circunstancias

corroboradas por la labor investigativa, me

permiten aseverar que la voz atribuida por los

preventores, era efectivamente de Gallardo.

Previo a ello, cabe señalar que sobre la

atribución de voz de una conversación telefónica

rige el principio de libertad probatoria, es decir,

que no es necesario contar con determinado medio de

prueba para probar un hecho concreto para el

proceso, salvo las excepciones previstas en la ley.

Decir de quién es la voz de una persona en una

escucha, se puede hacer por cualquier medio

probatorio siempre y cuando brinde una certeza

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acerca de la persona que habla. Entiendo que eso es

lo que aquí ha ocurrido, a través del

reconocimiento de la voz por parte de los testigos

y del contenido mismo de las escuchas surge de

manera indubitable que es el imputado quien habla y

no otro.

Sobre este punto el testigo Pablo Escalante

explicó en el debate cómo, a pesar de no existir

una pericia, pudo aseverar que la voz era la de

Gallardo. Indicó que ello lo afirma en base a su

experiencia, y a un largo tiempo de escuchas

telefónicas, núcleo de la investigación en la cual

pudo diferenciar la voz de una u otro persona. Así

a través de distintos elementos que surgen de las

comunicaciones, lugares de referencia, en base a un

análisis que fue realizando con el devenir de la

investigación pudo adjudicarle la voz a una

persona. Asimiló la tarea de analizar escuchas

telefónicas con la lectura de un libro, en la cual

se representa una realidad y tras chequearla con

los distintos datos de la investigación, alcanza

una certeza de quién habla.

Cabe recordar que en esta causa hay una

particularidad, que fue el “modus operandi” de esta

persona, que daba las órdenes. Es una persona que

va cambiando permanentemente de línea telefónica,

que utiliza varios teléfonos y hace conversaciones

trianguladas.

Sin embargo hay dos detalles que tienen en

común todas estas líneas referenciadas en la

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investigación: la persona que habla es identificada

como “Héctor”, “patrón”, “jefe”, “pa” “caudillo” y

tiene su base en la localidad de Frontera mas allá

de que por las antenas se demostró que viajaba

bastante, pero sabemos que la mayor parte de las

conversaciones son captadas en esa localidad

santafecina. Entonces tenemos en un principio que

Gallardo se llama Héctor y vive en Frontera.

Hecha esta introducción e ingresando al

análisis de las conversaciones, tenemos una

intervención que nos da un dato más concreto sobre

quién es “Héctor” que vive en Frontera y con el

cual hablan por teléfono.

Es un SMS que envía, como ya analizamos

anteriormente, la señora Eva Portillo desde la

línea “261-2437193” al número que “261-2127718”, y

en un momento le dice: “cuando pueda llamame

Gallard”, Gallardo sin “o”. Es decir, resulta que

se llama Héctor, que el apellido puede ser Gallard

y que vive en Frontera.

Tenemos también que las líneas que va

cambiando para hablar por teléfono tienen patrones

en común que unifican a un mismo interlocutor.

Primero, hablan con las mismas personas en una

línea y en la otra. Tiene base en Frontera y tiene

traslados por distintas zonas del país entre las

que se destacan las zonas calientes del

narcotráfico de la Argentina: Salvador Mazza, Orán

(donde fue detenido), Tartagal, Ita Ibaté, Paso de

los Libres.

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Según los gendarmes que hicieron el análisis

de las conversaciones, la voz que se escucha en

todas esas líneas era de la misma persona y era la

de Héctor Gallardo. Surge de estas conversaciones

que este “Héctor” tendría una relación de pareja

con una persona que se llama Luisa Betancurt, de

origen colombiano quien viviría en el hotel “El

Gringo”, inmueble que la investigación le adjudica

al imputado.

Se allana el hotel “El Gringo” con fecha 20 de

diciembre de 2013 (informe de fs. 2427/2485) y se

determina que efectivamente Luisa Fernanda Castaño

Betancurth habita en ese hotel, se le secuestra un

celular Samsung color blanco, una cámara de fotos,

entre otros elementos. Del análisis efectuado sobre

este teléfono (agenda de contactos, mensajes de

texto y llamadas entrantes/salientes) surge que

dicho teléfono era utilizado por la ciudadana de

origen colombiano, quien por el contenido de los

mensajes tenía una relaciona amorosa con Gallardo.

Que los contactos N° de orden 1 (3564577254) y 17

(3878640321 –con característica de 3 Pozos,

Provincia de Salta) agendados como “amorcito” y

“Héctor” respectivamente, fueron líneas atribuidas

por los preventores a Gallardo.

Puedo decir que este “Héctor” es realmente

Héctor Argentino Gallardo porque en la máquina de

fotos Samsung que se secuestra en ese allanamiento,

en la memoria están las fotografías de quien es la

pareja, el novio de la señora Luisa Fernanda

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Castaño Betancurth y está ella junto al señor

Héctor Gallardo. (ver fs. 2483/2485vta)

Sobre este punto el Dr. Rossini alegó la

nulidad de la pericia efectuado sobre la memoria de

la cámara fotográfica secuestrada en el

allanamiento al Hotel “El Gringo” por considerar

que su producción se llevó a cabo por personal de

Gendarmería sin el debido control de las partes.

Considero que dicho planteo no debe prosperar. En

primer lugar porque el análisis realizado por

Gendarmería, dentro de las atribuciones otorgadas

por el Juzgado Federal, no fue propiamente una

pericia sino más bien una simple diligencia llevada

a cabo en el curso de la investigación. Por otro

lado, cabe señalar que el informe de fs. 2427/2485

(en el cual consta el análisis realizado con las

fotografías impresas) se incorporó a la causa en

mayo de 2014 y junto a la memoria de la cámara

fotográfica –reservada en secretaría-, estuvieron a

plena disposición de las partes para su contralor.

En consecuencia careciendo el análisis realizado

por Gendarmería de naturaleza definitiva e

irreproductible en los términos el art. 200

C.P.P.N., que haga presumir la existencia de un

perjurio, este planteo debe ser rechazado.

Continuando con la valoración de la prueba

sobre esta cuestión, existen más elementos que me

permiten concluir que la voz de las escuchas es la

de Gallardo.

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En uno de los teléfonos atribuidos al imputado

que termina en “2201” hay un reconocimiento

explícito de que él es Héctor Argentino Gallardo, y

por si queda alguna duda, da hasta su número de

CUIL (Teléfono que termina en “2201”, cuerpo de

prueba anexo N° 7).

Así, el 30 de enero de 2013, 19:48 hs.,

llamada N° 16, Héctor habla con otra persona sobre

una operación con un automotor. En este contexto

llama un tal “Gabriel” y le dice Héctor –quien para

la investigación era el imputado-, que tiene que

poner sus datos en el Formulario 08, que “la tía ya

le pasó alguno de sus datos y quiere confirmar si

su nombre está correcto”. Le pregunta si está

correcto el nombre Héctor Argentino Gallardo, a lo

que le contesta que sí. Le dice que para mayor

seguridad le mande por mensaje de texto su CUIL.

Inmediatamente después de esa conversación, Héctor

le envía el CUIL “20-21898322-8”. (CD 25, mensaje

N° 14)

De la documentación documental obrante en la

causa y de los datos aportados en la indagatoria de

Gallardo, el documento es el CUIL de él.

Del análisis de esa línea que termina en

-2201- surge que mantiene conversaciones con las

mismas personas con las que habla en otras líneas,

también hablan lenguaje encubierto y le dicen “pa”,

“jefe” y “patrón”.

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Así en varias líneas intervenidas mantiene

conversaciones con personas de nacionalidad

colombiana, igual que ocurre con la línea que

termina en “2201”. Por ejemplo en el CD 2, llamada

N° 5 lo llama una persona con acento colombiano y

Gallardo le dice “que el único que tiene es Pérez

el costeño pero no se la ha dado nada porque hasta

el momento tiene recogido $96.000 esta semana y que

cree que lo de El Dorado va a llegar a 150 mas o

menos”. Le pregunta el colombiano a Héctor “si va a

ir comprando de a poquito o que hace”. Héctor le

dice que no, que espere hasta la semana que viene.

El colombiano le pregunta cuándo piensa viajar a

Colombia porque tiene el departamento en Bogotá. Y

termina la conversación diciendo el colombiano que

apenas llegue el muchacho del camel, se va para

Posadas y Héctor le ordena que no compre nada a

nadie.

En una conversación del CD 4, llamada N° 4, le

dicen “pa” o “padre” a Héctor –igual que en las

otras líneas-. En el CD 5, llama un tal “Bruno” y

atiende una tal “Sabina” que tiene en ese momento

el teléfono de Héctor y le dice que Héctor salió.

Termina diciéndole Sabina a Bruno que todavía no lo

vio al “jefe”, que cuando lo vea le da el celular.

En el CD 8, llamada N° 1, surge que esta

persona “Héctor” tiene una relación con de pareja

precisamente con la colombiana Luisa Betancourt,

igual que surge de otras líneas.

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En el CD 11, llamada N° 10, se refieren a él

como “patrón”. Personas con las que habla que están

en zonas calientes de la frontera, al igual que en

las otras líneas; un ejemplo: CD 20, llamada N° 6,

Héctor llama a un colombiano que las antenas lo

captan en Corrientes –antena de guaviravi- y le

dice que está volviendo, que vuelve a la noche. El

colombiano dice que tiene ganas de “la cosa” pero

que están re cagados. Héctor lo corta diciéndole

que a la noche hablan para no hablar por teléfono.

Asimismo en el CD 20, llamada N° 20, un tal

“Roli” lo llama a Héctor y éste le dice que mañana

tempranito lo van a hacer porque ahora hay unos

movimientos raros acá.

CD 23, llamada N° 19, 23:00 hs., teléfono

“5170”, “Roli” le pregunta a Héctor si puede hablar

por teléfono y éste le contesta que mas o menos.

Roli le dice que no hubo la cantidad que le dijo,

que averiguó algo del otro muchacho, que le van a

dar masa ahí a los dos.

CD 19, mensaje de texto N° 32, con un celular

de Buenos Aires le dicen a Héctor: “Tío al mediodía

salgo con Karina, qué hago?” En ese momento las

antenas son captadas de Ita Ibate, Oberá, San

Vicente, los mismos lugares de las personas que

hablan con él en los otros teléfonos.

Y por último, tenemos un mensaje de texto con

una persona que utiliza un teléfono con la

característica de Salvador Mazza, que le pregunta

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cosas a Héctor. CD 22, mensaje N°4, le dicen a

Héctor: “fui a buscar espuma y hasta el miércoles

no pueden. No me prestas unas 15 hojas de goma?”

Es así que el registro de dichas

conversaciones demuestra sin margen a duda que la

voz atribuida por los preventores es la de Héctor

Gallardo.

Por otro lado contamos con un dato objetivo

que es prueba directa de que él hablaba por esos

teléfonos. Como se analizará a continuación en el

hecho nominado segundo esta investigación culmina

en su etapa preliminar, cuando los preventores

interpretaron que Reynoso, uno de los colaboradores

de Gallardo, iba a ser asesinado. Por esa razón

llevan adelante una vigilancia sobre su persona

porque de las intervenciones telefónicas surgía que

“Héctor” habría dado la orden, a quien después se

demuestra que es el imputado Vera, para que “lo

cocinen” a Reynoso. En base a esas escuchas

telefónicas, los preventores iban siguiendo las

antenas de los teléfonos en directo y así lograron

la efectiva detención no solo de Reynoso en

Misiones sino también Gallardo en Oran, Salta.

En esos procedimientos tanto Reynoso como

Gallardo tenían en su poder los celulares y resulta

que los mismos estaban relacionados a las líneas

intervenidas ya en la causa. Ello se confirma con

el Informe de Claro que se incorporó como prueba

nueva en la audiencia. (ver fs.

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Cabe señalar que cuando se secuestran los

equipos celulares en los procedimientos, personal

actuante identifica los mismos con el número de

IMEI, es decir el número que identifica al aparato,

y no la línea con la que está funcionando.

Así surge del acta de secuestro de fs. 1296,

que el IMEI que termina en “3594” se le secuestró a

Reynoso. Surge del Informe de la empresa de

telefonía celular “Claro” que ese número de equipo

-3594- se usó con las líneas que terminan en

“8504”, “6120”, “9257”, todas líneas intervenidas

en esta causa y que los investigadores le atribuían

a “Kako” o “Darío” –Reynoso-.

Por su parte del acta de secuestro de fs.

932/945 correspondiente al procedimiento de

detención de Gallardo, se secuestró el aparato

Samsung gt 1205L con numero de IMEI que termina en

“5451”. Surge del informe de “Claro” que ese IMEI

se usó con las líneas “3304”, “7254” que fueron

intervenidas y atribuidas a Gallardo. Al momento de

la detención él tiene el aparato que se estuvo

usando con las líneas, que para los gendarmes era

Héctor Gallardo.

No hay que olvidar que las personas

investigadas cambiaban siempre de teléfono, que en

los allanamientos se secuestraron muchos celulares,

muchos chips y que en las escuchas y en los

mensajes hablaban todo el tiempo diciendo: “te

llamo pero antes cambia el chip”, es decir, que

cambiar el chip era una cuestión de todo el tiempo.

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Es cierto que al momento justo del

procedimiento no estaba utilizado el chip

intervenido pero repito, el cambio de chip era

constante, el Informe de Claro dice que esos

celulares se estuvieron utilizando y además la

propia empresa Claro, aclaró en el oficio, que el

sistema para vincular un IMEI a una línea lo usan

con fines comerciales y no registra todos los

cambios sucesivos de chip que puede haber.

Frente a ello el Dr. Rossini cuestionó la

validez de los secuestros de los teléfonos

celulares por considerar que los gendarmes al abrir

el aparato en los procedimientos, contaminaron la

prueba. Al respecto solo diré que la prevención se

limita a identificar el aparato a través de su

número de IMEI y ello no requiere ninguna

formalidad especial, no se vulnera la intimidad de

su contenido ni se ve afectada la prueba por el

mero hecho de abrir el aparato y retirar su

batería.

Asimismo cuestionó que el informe remitido por

la empresa de telefonía “Claro” obrante a fs.

4938/4939 pueda ser utilizado como prueba de

cargo. Señaló que dicha prueba solicitada por la

Fiscalía en el debate como prueba nueva se

incorporó en forma tardía, supliendo la negligencia

de la instrucción. Asimismo señaló que los oficios

remitidos a las empresas telefónicas no se

correspondían puntualmente con lo dispuesto por el

Sr. Presidente en el debate, quien solo había

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ordenado sobre teléfonos de Gallardo y Vera; y en

consecuencia no corresponde el análisis sobre el

imei de Reynoso ni sobre los chips que no estaban

el día de la detención por no estar incorporada

debidamente al proceso.

Cabe señalar que el señor fiscal general

solicitó en la audiencia de debate se oficie a los

fines de conocer con qué líneas traficaban los imei

de los aparatos secuestrados el día en que se llevó

adelante los procedimientos en los cuales se

detuvieron a Gallardo y Vera, y aunque la defensa

se opuso a ese pedido el Tribunal en base a las

facultades que le confiere el art. 388 por resultar

pertinente y útil, hizo lugar a la solicitad tal

como fuera requerido por el Ministerio Fiscal. Es

decir, se pidió el informe sobre los imei de los

cuatro celulares secuestrados en el procedimiento

de detención de Gallardo, y los tres celulares

(pertenecientes a Reynoso, Vera y su novia,

respetivamente) secuestradas en el procedimiento de

detención de Vera. En consecuencia no corresponde

hacer lugar a lo planteado.

Finalmente, la acusación le reprocha a

Gallardo el destino que le habría dado a las

ganancias obtenidas con el narcotráfico. Sobre este

punto no me debo pronunciar al no existir acusación

por parte del Ministerio Público Fiscal, ya que

como sostuviera al momento de alegar existe una

investigación independiente por presunta infracción

a la ley de lavado de activos (fs.2026) y por el

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principio non bis in ídem se encuentra impedido de

alegar sobre esos hechos.

Por todo lo expuesto, la valoración conjunta

de los elementos de prueba colectados en contra de

los imputados me permite arribar a la conclusión

certera de que han participado de manera

responsable y fijo los hechos tal como lo hiciera

la acusación con las precisiones realizadas supra

respecto al hecho nominado primero sobre el tramo

que corresponde a Diego Dotta y al uso o destino de

las ganancias.

Previo a finalizar la valoración de los hechos

primero y tercero, me permito reflexionar sobre el

grado de intervención que Héctor Argentino Gallardo

tuvo en los hechos que se le incriminan. No caben

dudas que fue el autor del hecho nominado primero

descripto en la pieza acusatoria. Pues, el dominio

organizacional de la red de transporte,

distribución y comercio estaba en sus manos y

ejecutó el acto ilícito de coordinar y financiar

alguna de las actividades de narcotráfico previstas

en el art. 5 de la ley 23.737.

El diagrama organizacional fue pergeñado por

el nombrado –aportando los proveedores de droga,

diseñando el modo y monto de las operaciones y la

calidad de la sustancia a distribuir, proveyendo de

medios para llevarlas adelante- y se ha probado que

la misma funcionaba y que sus colaboradores que

eran fungibles en sus funciones le debían rendir

cuentas de las operatorias.

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A su vez, se acreditó que Pedro Antonio

Ibazeta también fue ejecutor del suceso que se le

reprocha en el hecho nominado tercero y en

consecuencia ha consumado la conducta típica que se

le atribuye.

Luego, se ha corroborado en autos las

conclusiones emitidas por el titular del Ministerio

Publico Fiscal, en orden a que, Aurora Peña

intervino conforme el grado de participación

secundario que se le endilgó en la consumación del

hecho nominado tercero fijado.

A tal efecto, consideró si bien en la vivienda

que compartía con su pareja fue donde se secuestró

el estupefaciente, las escuchas telefónicas

transcriptas solo incriminaban a Ibazeta

directamente en la red delictual de Gallardo. Está

acreditado que Peña conocía sobre la existencia de

la droga pero no se ha probado que la nombrada haya

ejecutado algún acto de tráfico.

Agregó que se trata de una complicidad

secundaria, puesto que, el aporte de ella si bien

fue de utilidad podía prescindirse a los efectos de

la consumación del delito.

En este sentido, su cooperación fue pasiva

pues su función no era esencial, el rol activo como

una línea de venta de droga en la localidad de

Villa Nueva que organizaba Gallardo estuvo en manos

del autor de este ilícito, su pareja, Pedro

Ibazeta. Por ello no desvincula del hecho a Peña

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quien conocía que se estaba guardando

estupefacientes en ese domicilio para su posterior

comercialización, y quiso cooperar en ese evento.

La acusada sabía que estaba realizando un

aporte al hecho de tráfico de sustancias ilícitas

que estaba cometiendo su pareja y las

intervenciones telefónicas corroboran ese fin.

Finalmente y recurriendo al procedimiento

hipotético de eliminación del aporte brindado por

Peña, debo concluir que el mismo pudo prescindirse

a los fines de que Ibazeta perpetre el delito. Vale

recordar, que del contenido de las conversaciones

intervenidas surge que Aurora Peña cumplía mandado

específicos para su marido. Cabe recordar la

comunicación N° 12 y la comunicación N° 18, cd 28,

cuerpo de prueba anexo N°3.

Con lo cual, la participación que cabe

imputarle a la encartada Aurora Peña por el hecho

que se le enrostra es la residual o secundaria

prevista en el art. 46 C.P.

HECHO NOMINADO SEGUNDO:

En cuanto al hecho nominado segundo debo decir

que, en oportunidad de receptársele declaración

indagatoria en la audiencia de debate a Cristian

Antonio Vera, el justiciable decidió remitirse a lo

declarado en sede judicial durante la etapa de

instrucción.

Así las cosas, cabe decir que el encartado, con

fecha 17 de enero de 2014, valiéndose de una

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identidad falsa, negó el hecho que se le atribuyera

y se abstuvo de continuar prestando declaración (fs.

1439).

Sin embargo, el 16 de enero de 2017, ocasión en

la que ya se había tomado conocimiento de la

verdadera identidad del referenciado, éste amplió su

declaración indagatoria (fs. 4435).

Manifestó ante la Sra. Fiscal Federal de feria,

Dra. Graciela López de Filoñuk, que conoció a Raúl

Ricardo Reynoso a través de un amigo que ambos

tenían en común, el Sr. Mauro Petroli.

Que debido a que tenía problemas con la policía

de Santa Fe por un supuesto hecho de femicidio que

se le imputaba, y a raíz de que Reynoso viajaba con

frecuencia al norte del país, es que el 20 de agosto

de 2013 se comunicó con aquél para que lo busque en

la entrada de una finca ubicada en Josefina, lo

traslade y aloje allá. Esa misma madrugada, Reynoso

lo llevó a un departamento ubicado en la ciudad de

Posadas con el objetivo de que no sea encontrado, y

de movilizarlo luego a la República de Paraguay.

Posteriormente, -continuó relatando Veravolvió

a la provincia de Santa Fe, y fue en el mes

de diciembre que retornó nuevamente a Posadas, esta

vez con su pareja, la Sra. Jésica Yamila Oviedo, con

el propósito de finalmente concretar el cruce de

frontera de la mano de Reynoso.

Que la noche anterior a que lo detuvieran, cenó

con Reynoso, y que el día de la requisa que

culminara con la privación de su libertad, aquél

también lo había buscado para salir a comer.

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Seguidamente, y de manera contradictoria a lo

expuesto inmediato supra, el acusado depuso que él

manejaba el vehículo, que su mujer ocupaba el

asiento del acompañante, y que Reynoso iba atrás.

Asimismo, dijo que el auto era de una concesionaria

de Posadas, y que su cuñado, el Sr. Jonathan Oviedo,

oriundo de Santa Fe, lo había adquirido bajo

modalidad de prueba.

Dijo que los detuvieron tres agentes de

Gendarmería vestidos de civil, que los hicieron

descender del rodado, y que mientras uno registraba

el baúl y otro el capot, el tercero controlaba el

interior del auto. Que en un primer momento no

encontraron nada, y después, el que estaba revisando

el vehículo por dentro, halló una pistola en la

guantera, por lo que procedieron a ubicar a los

testigos.

Por último, aclaró que nunca le secuestraron el

teléfono celular, toda vez que su móvil se

encontraba en la cartera de su mujer; que no conocía

a Gallardo, sino hasta que se lo cruzó en el

Establecimiento Penitenciario N°1 de Bouwer, en el

marco de una visita que mantuvieron ambos con el Dr.

Mario Ricardo Ruiz; y que en el referido complejo

carcelario, convivió con Reynoso en la misma celda,

siendo que él supuestamente tenía intenciones de

matarlo, lo cual le llamaba mucho la atención.

Ahora bien, deviene relevante apreciar el

testimonio brindado por Pablo César Escalante en el

plenario.

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El nombrado manifestó que el 2 de enero de 2013

fue comisionado por la Secretaría Penal del Juzgado

Federal N°1 de Córdoba con la finalidad de

corroborar la veracidad de cierta información

aportada por un “arrepentido” en el marco de una

causa que tramitaba ante aquél Juzgado.

Dijo que en ese entonces ostentaba el cargo de

Segundo Comandante dentro de la Gendarmería Nacional

Argentina, y que tras haber realizado una labor de

campo en el marco de lo peticionado por el Juzgado

de turno, elaboró junto al Comandante Pérez, con

quien trabajó en esa primera etapa de investigación,

un informe, a raíz del cual logró –en los meses de

abril, mayo de 2013- una serie de intervenciones

telefónicas para seguir en tiempo real a las

personas sindicas en esas tareas de averiguación.

Seguidamente, expresó que aproximadamente en el

mes de noviembre de 2013, la Policía Federal realizó

un procedimiento en la zona de Frontera, Santa Fe,

en el que se dieron a la fuga varias de las personas

que formaban parte de la presunta organización

delictiva que se estaba investigando, entre ellas,

un tal “Darío o Kako”.

Continuó el relato manifestando que a los fines

de ocultarse, estas personas se alojaron en unas

Cabañas en la zona de Don Walter, en Helvecia. En

ese contexto, se quebró la relación entre el Kako y

Héctor Argentino Gallardo.

Expresó que, todo el transcurso de la

investigación -hasta ese acontecimiento- daba cuenta

que Kako era una persona muy cercana a Gallardo, al

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punto tal que usaba su teléfono para comunicarse.

Sin embargo, después de ese allanamiento, la

relación entre ellos cambió, ya no era la misma.

Pasaron de viajar juntos, frecuentarse en Posadas,

en Frontera, a verse mucho menos. Además, –

exteriorizó Escalante- del análisis de las escuchas

telefónicas, se constató que con posterioridad a ese

hecho, Gallardo dejó de atenderle el teléfono a

Reynoso.

Finalmente, -aseveró Escalante- en diciembre de

2013, desde la ciudad de Metan, Gallardo ordenó

matar al Kako.

El deponente sostuvo que esta orden de

asesinato se detectó por medio de un análisis que se

realizó en base a escuchas telefónicas y rastreo de

las personas involucradas a través de la ubicación

de las antenas que tomaban la señal de las líneas

celulares que se estaban interviniendo.

Adujo que con motivo de esas comunicaciones,

siguiendo instrucciones impartidas por la Secretaria

Penal del Juzgado Federal N°1 de Córdoba, y con la

intervención del Dr. Balor, Juez de Instrucción de

Posadas, montó una vigilancia sobre “el Kako” con

personal de inteligencia perteneciente a Gendarmería

Nacional delegación Misiones.

Dijo, que si bien Darío estaba siendo

investigado por personal de la referida fuerza de

seguridad como parte integrante de la organización

ilícita, a partir de ese momento la prioridad había

pasado a ser otra: salvarle la vida. Dicho de otro

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modo, la investigación de narcotráfico había quedado

supeditada al valor vida.

Que se dispuso, en un primer momento, solamente

el seguimiento de la presunta víctima, porque se

desconocía la identidad del supuesto sicario.

Además, él no podía ordenar una detención si no

había al menos comienzo de ejecución del hecho. Es

que, a decir verdad, se supo que el autor material

del hipotético delito era Vera, recién al momento de

su detención. Es por ello, que hasta ese entonces,

su función consistía en brindarle protección a

Reynoso.

Ahora bien, a la hora de detallar la manera en

que se llevaría a cabo tal delito, el testigo

exteriorizó que Gallardo había ordenado al Kako que

viaje a Posadas, Misiones, con la excusa de que deje

un auto marca Fiat, modelo Punto Línea, color

blanco, en la “Rectificadora Roberto 2”, propiedad

de Rodolfo Cesar Olivera, y vuelva con otro vehículo

cargado de sustancia ilícita. Aunque en realidad –

continuó el diciente-, eso nunca iba a suceder, toda

vez que paralelamente había comunicaciones entre

Gallardo y “Figueroa” en las que el primero ordenaba

al segundo que matara a Darío.

Seguidamente, hizo referencia a los últimos

mensajes de texto que intercambiaron “el Kako” y

“Figueroa”, aproximadamente entre las 16 y 17 horas

del día 19 de diciembre de 2013, esto es, antes de

la actuación de la fuerza de prevención. De los

mismos, surge que el encartado Vera buscó a bordo de

un auto marca Fiat, modelo Uno, a Reynoso por el

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departamento del Chino Olivera, quien a su vez,

tenía instrucciones de demorar la entrega del

vehículo con el cual la víctima debía volverse.

Cuando esta circunstancia se corroboró en la

realidad, es decir, cuando Raúl Darío Reynoso subió

a un vehículo Fiat Uno, recién entonces, resolví que

los detengan –dijo Escalante-. Antes, el Kako estaba

solo en un departamento del Chino Olivera, y estaba

siendo cuidado por gente de Gendarmería, motivo por

el cual, no era necesario interrumpir la

investigación que se estaba llevando a cabo en

relación a la organización de estupefacientes.

En oportunidad de ampliar las circunstancias

sobre la detención de Vera, el Gendarme Escalante

remarcó que el acusado se conducía en el referido

vehículo acompañado de una mujer y de Reynoso, y que

llevaba, en la guantera del rodado, una pistola 9mm.

con el cargador completo de municiones, y una

munición en recamara. Es decir, manifestó, se

trataba de un arma en condiciones de disparo.

Dijo que esa circunstancia fue la más

excluyente con relación al presunto hecho delictivo,

es que, en oportunidad del corte realizado por

personal de Gendarmería, todo daba a entender que

Vera iba a ejecutar el plan criminal.

Es decir, el diciente había inferido, en razón

de las escuchas telefónicas, que una persona había

mandado a matar a otra. Luego de la detención del

encartado pudo corroborar que su deducción había

sido correcta, en tanto, al momento de la actuación

de Gendarmería, la víctima se encontraba siendo

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trasladada por la persona que llevaría a cabo esa

directiva delictiva, quien a su vez, llevaba consigo

un arma en condiciones de disparo.

Manifestó, que si bien él no estuvo presente en

ese operativo, debido a que su centro de

investigación estaba radicado en Córdoba, se

enteraba de todo lo que iba aconteciendo tanto por

lo que le informaban sus compañeros por teléfono,

como por las escuchas telefónicas que realizaba en

directo, ya que él era el encargado de

monitorearlas, pese a que debían ser corroboradas

con lo que acontecía en el terreno.

Posteriormente, el testigo relató como lograron

detener a Héctor Argentino Gallardo. Dijo que tomó

conocimiento de que el encartado tenía previsto un

encuentro en San Ramón de la Nueva Oran, Salta.

Sabía en que vehículo viajaba Gallardo hacía allí

-una Eco Sport-, e incluso tenía identificado el

dominio de ese rodado. Estaba al tanto de que el

acusado pasó una noche en Salta Capital, y después

continuó viaje. Asimismo, supo que tuvo una demora

en su trayectoria, aparentemente por un corte de

ruta que había en Río San Lorenzo, a la salida de la

localidad de Libertad Gral. San Martín, Ledesma,

Provincia de Jujuy.

Expresó que dejó que Gallardo entrara a Oran,

esto es, dio instrucciones específicas al jefe de

Escuadrón en este sentido, y recién al regreso del

nombrado, cuando éste ya se encontraba en la ciudad

del Pichanal, ordenó su detención, obviamente

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contando con la respectiva disposición del Juzgado

Federal.

Escalante depuso que atento a que Gallardo

había tomado conocimiento de las detenciones de Vera

y Reynoso, y del allanamiento practicado al

departamento del Chino Olivera -por orden de la

justicia de Posadas-, es que se dispuso su privación

de libertad.

La misma se hizo efectiva al día siguiente a

aquellas otras detenciones, cuando Gallardo

emprendió su regreso desde San Ramón de la Nueva

Oran, oportunidad en la que se encontraba con un

señor de apellido Astrada.

El exponente adujo que siguió los movimientos

de Gallardo a través de las antenas, y que sus ojos

en ese momento eran los del personal de Gendarmería

de Misiones.

Ahora bien, deviene de suma importancia

ponderar la declaración testimonial prestada por

Luis Marcelo Pérez en oportunidad del juicio oral y

público.

En este sentido, vale decir que el nombrado

comenzó su relato exponiendo que en el año 2013,

ostentaba la jerarquía de Segundo Comandante, y en

tal carácter cumplía funciones en la Unidad

Investigativa de Gendarmería Nacional en la ciudad

de Córdoba. Asimismo, dijo que tuvo intervención en

estas actuaciones porque el Juzgado Federal N°1 le

requirió que corroborara o desvirtuara los dichos de

un arrepentido.

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Relató que en el marco de la investigación

referida, Gendarmería estaba esperando que Gallardo

trajera una carga grande desde el norte del país.

Sin embargo, este procedimiento no se pudo concretar

porque, antes de que aconteciera tal suceso, el

imputado ordenó el asesinato de uno de sus ayudantes

más cercanos, Raúl Ricardo Reynoso, en razón de una

deslealtad.

Dijo que de la investigación se conoció que

Gallardo se había enterado que Reynoso estaba

comercializando por su cuenta estupefacientes que

eran de su propiedad. Es que, Reynoso se lo había

confiado incluso a quien iba a ser su propio

asesino. Le decía específicamente que no le vaya a

contar a Gallardo. Sin embargo, éste se enteró de

aquella situación.

Manifestó que, para concretar su plan,

Gallardo, bajo el pretexto de que cambie vehículos,

mandó a Reynoso hacia la provincia Misiones. Estando

éste allí, envió a Vera, a quien le ordenó que se

reúna con aquél -ya que ambos se conocían-, con la

excusa de conocer un campo, siendo que en realidad

debía terminar con su vida en ese lugar.

Ante esa situación, y a los fines de resguardar

la vida de Reynoso, la prevención a su cargo puso al

Juzgado Federal N°1 en conocimiento de lo que estaba

por ocurrir. Así fue como finalmente se ordenó

llevar a cabo todos los procedimientos necesarios

para evitar que se concrete la muerte de esta

persona.

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Luego, y frente a preguntas del Fiscal General,

el testigo Pérez recordó que durante la

investigación hubo una serie de allanamientos en la

zona de Frontera llevados a cabo por la Policía

Federal, y que estos hechos habían repercutido

fuertemente sobre el accionar de los sindicados como

miembros de la organización, en tanto generó que la

mayoría de ellos se fueran de la ciudad de Frontera.

Indicó que se alertaron entre ellos sobre lo

que estaba ocurriendo y coordinaron refugiarse en

Helvecia (Santa Fe) en unas cabañas por un tiempo

aproximado de una semana.

Por último, aclaró que todos los datos que

expuso, los supo por medio de las escuchas

telefónicas y un análisis de las mismas, de mensajes

de texto, seguimientos y vigilancias, y de

procedimientos que fueron utilizados como

antecedentes para corroborar ciertos datos.

Asimismo, indicó que a las escuchas telefónicas las

hacía junto a un equipo comisionado de siete

personas.

En este estado, procede analizar la declaración

prestada por Sergio Agustín Parola en el juicio oral

y público.

En primer lugar, cabe decir que exhibido al

testigo el acta de procedimiento de fs. 1294/1296,

las actas de notificación de detención y lectura de

derechos y garantías de fs. 1297/8 y 1299/1300 y el

acta de notificación de libertad de fs. 1301, el

nombrado reconoció su firma inserta en cada uno de

estos documentos.

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Seguidamente, el Sr. Presidente le preguntó, de

conformidad al pliego de preguntas que acompañó el

Fiscal General al momento de ofrecer como testigo

nuevo al Sr. Sergio Agustín Parola, las

circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que

se procedió a la requisa del vehículo Fiat Uno,

dominio ITE 612, quienes eran sus ocupantes y si se

había hallado algún objeto ilícito.

Así las cosas, el deponente comenzó relatando

que tuvo intervención en el procedimiento de mención

como Oficial de Gendarmería, toda vez que en aquel

entonces ostentaba el cargo de Alférez dentro de la

referida fuerza de seguridad, prestando servicios en

la Unidad Especial de Investigaciones y

Procedimientos Judiciales de Misiones.

Manifestó que eran los preventores de Córdoba

los que tenían intervención en esta causa, los que

se encontraban escuchando comunicaciones

telefónicas, y quienes les dieron aviso que se iba a

cometer el asesinato de una persona.

Es decir, desde la Ciudad de Córdoba,

informaron a Gendarmería de Misiones, que el

presunto asesino y la supuesta víctima se estaban

trasladando en un mismo vehículo. Brindaron

información sobre la marca, modelo, color y patente

del referido rodado, con la finalidad de que lo

interceptaran.

En lo que respecta a su persona, exteriorizó el

deponente, él ya tenía información respecto a dónde

se encontraba circulando este automóvil, es que, un

equipo de investigación se había ocupado de

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rastrearlo previamente. Siguiendo esa línea, aclaró

que su labor sólo se circunscribía a interceptar el

rodado en cuestión.

En cuánto a la orden judicial habilitante para

llevar a cabo el procedimiento, el testigo Parola

refirió que su jefe al recibir la noticia del

inminente ilícito, solicitó intervención al Juez

Federal del Juzgado Federal de Posadas, quien se

declaró incompetente en razón de que se trataba de

un delito común. Por este motivo, continuó diciendo

el Alférez, fue la justicia ordinaria la que avaló

la requisa, en un primer momento -por la urgencia

que demandaba el hecho- telefónicamente, para luego

apersonarse el juez con las respectivas órdenes en

el lugar donde se estaba realizando el

procedimiento. A su vez, aclaró que él en todo

momento respondió a directivas verbales de su

inmediato superior.

Asimismo, expresó que si bien Reynoso estaba

sindicado en el hecho de homicidio como la presunta

víctima, también pesaba sobre él una orden de

detención ligada a una investigación sobre

narcotráfico en la que se encontraba involucrado.

Dijo que el procedimiento se practicó alrededor

de las 14.30hs. en zona urbana, que el vehículo se

conducía hacia el centro de la ciudad de Posadas,

desconociendo el nombrado de donde procedía. Que en

éste se trasladaban tres personas, dos hombres y una

mujer. Quién manejaba era el presunto sicario, que

iba acompañado de la mujer, y en el asiento trasero

del auto se encontraba la supuesta victima.

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Aclaró, que previo a interceptar el rodado se ubicó

a los testigos civiles que darían legalidad a la

registro del vehículo y requisa de las personas.

Con relación a lo incautado en el marco del

registro vehicular, recordó que se secuestró del

interior de la guantera un arma de fuego

semiautomática calibre 9mm., con el cargador con

municiones, y sin ningún tipo de documentación que

le otorgue legalidad. Dijo, que según los peritos,

el arma estaba apta para disparo.

Ante esta declaración, el Dr. Luis Ernesto

Rossini solicitó autorización al tribunal para

exhibir al testigo el arma en cuestión a los fines

de que el nombrado la reconozca o no como la

secuestrada al momento del procedimiento. A tal

petición, el Tribunal hizo lugar, y el Alférez

Parola reconoció la pistola y su firma en el sobre

en el que se encontraba guardada.

Por último, y frente a una pregunta formulada

por el representante del Ministerio Público Fiscal,

el deponente manifestó que cuando se secuestran

teléfonos celulares no se chequea con qué líneas

trafican los imei que surgen de los mismos.

Asimismo, dijo que el imei de un teléfono móvil son

cognoscibles a través de la etiqueta que se

encuentra debajo de la batería del equipo y

virtualmente.

Así las cosas, procede valorar la declaración

de la testigo nueva Jésica Oviedo, pareja actual de

Cristian Antonio Vera y madre de un hijo suyo.

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Que pese a que la nombrada se encuentra

comprendida por las generales de ley (art. 242

C.P.P.N.), y sin perjuicio que el motivo por el cual

el Dr. Mario Ricardo Ruiz solicitó -en el mismo

plenario, es decir, fuera de los términos procesales

establecidos para el ofrecimiento de prueba- se le

tome declaración testimonial, radicó en que la

nombrada había estado presente al momento del hecho,

siendo que en realidad la identidad que acreditó

mediante documento que exhibió en el juicio no

coincide con la de la persona que figura en el acta

que da cuenta del procedimiento, el Tribunal, de

conformidad al dictamen fiscal y con las

prevenciones correspondientes, resolvió hacer lugar

a la petición del abogado defensor.

De este modo, la testigo Oviedo relató que

cuando Vera y Reynoso fueron detenidos en la ciudad

de Posadas, se encontraba en el mismo vehículo que

ellos. Que ese día, 18 de diciembre, era su

cumpleaños, que con su pareja se habían levantado a

la tarde, y que habían decidido ir a festejar a la

placita, hacia el lado del centro. Que Kako Reynoso

les dijo que quería ir con ellos, y por eso se

encontraban los tres juntos cuando Gendarmería los

interceptó.

Narró, que personal de la fuerza de seguridad

referenciada los hizo descender del vehículo a los

fines de registrarlo. Señaló, que en un primer

momento el registro del rodado había dado resultado

negativo, a punto tal, que todo indicaba que los

dejarían continuar con su trayectoria. Sin embargo,

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los gendarmes insistieron con que “debía revisarse

bien”, y finalmente, ya habiendo trascurrido

aproximadamente dos o tres horas, apareció un arma

que, según ellos, se encontraba en el interior de la

guantera.

Asimismo, expresó que durante todo el

procedimiento permaneció sentada en una silla al

lado del auto con motivo de su estado de gravidez.

Que los gendarmes actuaron solos, sin la presencia

de testigos, pese a que por el lugar circulaban

personas, es que se trataba de una avenida situada

en zona urbana y con dirección al centro de la

ciudad de Posadas.

Refirió que su embarazo era de alto riesgo, y

que por tal motivo, la trasladaron a un hospital

donde la internaron, para finalmente, y previo a

firmar la respectiva documentación, dejarla ir.

Señaló que era una persona celosa, que acostumbraba

revisar el celular y redes sociales de su pareja, y

que el ese día no recuerda haber visto ningún

mensaje que diga “cocina a alguien”.

Finalmente, a preguntas formuladas por el

Ministerio Público Fiscal, la nombrada manifestó

tener domicilio real en la casa de su padre en la

capital de la provincia de Santa Fé, y en aquella

oportunidad haber viajado a Misiones con Reynoso

para ver a su marido, desconociendo a que se

dedicaba el mismo, ya que tanto ella como su pareja

lo se hicieron amigos de éste en ocasión de salir al

baile.

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Asimismo, también respondiendo a preguntas

formuladas por el Fiscal General, exteriorizó no

conocer a Gallardo y haber ido a Estación Frontera

con su marido a comer a la casa del Kako Reynoso.

En este estado, procede apreciar la testimonial

brindada en sede judicial por Carlos Alejandro

Valdez (fs. 1282), incorporada en el debate por su

lectura, con la anuencia expresa de las partes.

Así, el 18 de diciembre de 2013, el Oficial de

Gendarmería, Carlos Alejandro Valdez, en

cumplimiento de su función como Jefe de la Unidad

Especial de Procedimiento Judicial de San Ignacio

Misiones, declaró ante el Juez y el Secretario del

Juzgado de Instrucción N°6, 1era Circunscripción

Judicial, Dres. Ricardo Walter Balor y Martín

Nicolás Chemes respectivamente.

En dicha oportunidad, refirió que a raíz de las

escuchas telefónicas que se venían realizando dentro

del marco investigativo de esta causa, tomó

conocimiento de una noticia criminal, se cometería

el homicidio de un integrante de la organización de

estupefacientes en cuestión, por ser considerado por

su jefe como un traidor.

Dijo que la supuesta víctima se hacía llamar

“Darío”, y que arribó a la ciudad de Posadas el 16

de diciembre de 2013, aproximadamente a las 15hs.,

en un vehículo marca Fiat, modelo Línea, color

blanco, patente KWO-220, con la finalidad de

entregar dicho rodado a otro de los integrantes de

la organización, un tal “chino” u “oriental”, datos

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que obtuvieron del análisis de las escuchas

telefónicas y ubicación de las antenas.

Manifestó que, ante la referida situación, el

Grupo Investigativo de la ciudad de Posadas,

localizó el vehículo y la persona en cuestión. Sin

embargo, ese día se reiteró la noticia criminal,

motivo por el cual, el diciente solicitó

colaboración al Juez de Instrucción de turno, por

indicación del Juzgado Federal de Córdoba.

En este marco, culminó diciendo el deponente,

es que se autorizó la identificación y requisa del

presunto asesino en la vía pública, como así

también, el registro del vehículo en el cual se

conducía, un Fiat Uno color champagne dominio

ITE612.

Así las cosas, corresponde ponderar la

declaración testimonial prestada por Raúl Ricardo

Reynoso en sede judicial en etapa de instrucción

(fs. 1316), e incorporada por su lectura y con el

consentimiento de las partes en el plenario.

En este sentido, es dable recordar que el 19 de

diciembre de 2013, en la ciudad de Posadas, capital

de la provincia de Misiones, la presunta víctima, es

decir Raúl Ricardo Reynoso, declaró ante los Dres.

Ricardo Walter Balor y Martín Nicolás Chemes, Juez y

Secretario del Juzgado de Instrucción N°6, 1era

Circunscripción Judicial.

En dicha ocasión, el nombrado relató que

desconocía que en el auto de Figueroa, en el cual se

conducía ese 18 de diciembre de 2013 que Gendarmería

Nacional los detuvo, había un arma.

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Señaló que viajó a Posadas a dejar un auto para

la venta, un Fiat Línea, en una concesionaria

ubicada sobre Ruta N°12, con la cual ya había

negociado en otra oportunidad.

Dijo que los dos días previos al suceso en

cuestión, se había alojado en el departamento de

Figuerea. Que el día que llegó, en la vivienda sólo

se encontraba Figueroa, al día siguiente, arribó la

pareja de éste, a quién él conocía como “la negra”.

Por último, expresó que con Figueroa no tiene

relación, que lo conoció la vez que fue a Posadas a

realizar la transacción que mencionó supra.

Asimismo, agregó que aquél, usualmente se conducía

en ese vehículo marca Fiat, modelo Uno, color

champagne.

Ahora bien, culminada la valoración de la

prueba testimonial, resulta de suma pertinencia e

importancia apreciar el acta de procedimiento de fs.

1294/1296, el cual fue confeccionado de conformidad

a los requisitos de forma establecidos en los arts.

138 y 139 de la ley adjetiva y refleja la actuación

de Gendarmería Nacional, anteriormente descripta.

En este sentido, el 18 de diciembre de 2013,

siendo aproximadamente las 18.30hs., en Av. Blas

Parera N°4779 de la ciudad de Posada, capital de la

provincia de Misiones, el Alférez Sergio Agustín

Parola, perteneciente a la Unidad Especial de

Investigaciones y Procedimientos Judiciales

“MISIONES” de Gendarmería Nacional, secuestró de un

vehículo marca Fiat, modelo Uno, dominio ITE 612,

más precisamente de la gaveta del mismo, un arma de

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fuego tipo pistola semiautomática, marca HI POWER,

modelo M95-CLASSIC, serie N°444100, con un cargador

para el mismo y quince proyectiles calibre 9mm,

elemento que fue colocado en un sobre de papel color

marrón, identificado como “SOBRE N°1”.

En el automóvil se trasladaban tres ciudadanos,

que se identificaron como Juan Ignacio Figueroa,

D.N.I. N° 31.610.216, argentino; Alexis Patricia

Oviedo, D.N.I. N° 35.652.831, argentina –datos los

de éstas dos personas que no pudieron ser

acreditados con los correspondientes documentos de

identidad, atento a que los nombrados no los poseían

consigo-; y Raúl Ricardo Reynoso, D.N.I. N°

27.003.739, argentino.

El primero de los mencionados manejaba el

vehículo, la Sra. se conducía en el asiento

delantero derecho como acompañante, y Reynoso iba

atrás del lado izquierdo.

Asimismo, el acta de mención, da cuenta que, de

la requisa practicada a Juan Ignacio Figuereo, se

incautó de la mano izquierda del nombrado un

teléfono celular marca Nokia, modelo 100-1, IMEI N°

359585/05/077767/8, con tarjeta SIM de la empresa

Personal, serie N°89543420213308578701, con batería

para el mismo, elemento que fue colocado en un sobre

de papel color marrón, identificado como “SOBRE

N°3”.

De la requisa practicada a Reynoso, se

incautaron tres tarjetas SIM de la empresa Personal,

series N° 89543420712248049434, 89543420213283248544

y 89543410508763393468, y un teléfono celular marca

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FCB 12000091/2013/TO1

Nokia, modelo 1818-26, IMEI N°012720/00/690359/4 con

tarjeta SIM de la empresa Claro, serie

N°8954310131162923260, con batería para el mismo,

elementos que fueron colocados en un sobre de papel

color marrón, identificado como “SOBRE N°4”.

Así las cosas, el magistrado interviniente en

el procedimiento, Dr. Ricardo Walter Balor, Juez del

Juzgado de Instrucción N°6, 1era circunscripción

judicial, dispuso la detención en carácter de

comunicados de Juan Ignacio Figueroa y Raúl Ricardo

Reynoso, labrándose las correspondientes actas de

notificación de detención y lectura de derechos y

garantías (fs. 1299/1300 y 1297/1298

respectivamente).

Asimismo, el vehículo marca Fiat, modelo Uno,

dominio ITE 612, fue incautado. En este sentido, del

acta de procedimiento surge que fue fajado y

depositado en la playa de ilícitos de la Unidad

Especial de Investigaciones y Procedimientos

Judiciales “MISIONES” de Gendarmería Nacional,

previa realización al mismo de un informe técnico

automotor (fs. 1301).

Seguidamente, procede ponderar el acta

circunstanciada de procedimiento de fs. 932/945, la

cual fue confeccionada de conformidad a los

requisitos de forma establecidos en los arts. 138 y

139 de la ley adjetiva.

La misma refleja la actuación que llevó a cabo

personal perteneciente a Gendarmería Nacional el 19

de diciembre de 2013, en cumplimiento de lo

dispuesto por el Juzgado Federal Nro 1 de la Ciudad

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de Córdoba, con intervención del Juez Federal

Subrogante de Orán Dr. Enrique Javier Romano, a

saber: la requisa de los ciudadanos Héctor Argentino

Gallardo y Antonio Urbano Astrada, y de quienes los

acompañaran al momento del procedimiento, como así

también el registro del vehículo o moto vehículo en

que se condujeren y de los bultos o pertenencias que

portaren; y la requisa del vehículo marca camioneta

FORD, modelo ECO SPORT, color azul, dominio MPZ 238,

en el lugar en que fuese hallado.

En este sentido, personal de la Sección Núcleo,

con apoyo del personal de la Sección Seguridad Vial

de Orán y de la Unidad de Procedimientos Judiciales

de Orán, instaló un puesto de control debidamente

señalizado en el km 3 de la Ruta Nacional nro. 50,

de conformidad a lo reflejado en el croquis que obra

a fs. 934 de estos autos.

Siendo las 14:15hs., arribó a dicho puesto de

control, un vehículo marca Ford, modelo Eco Sport,

dominio MPZ-238, conducido por Héctor Argentino

Gallardo, DNI Nº 21.898.322, y en el que se

trasladaba como acompañante el Sr. Antonio Urbano

Astrada, DNI Nº 12.219.962.

Así las cosas, se procedió al traslado del

vehículo y de sus ocupantes al asiento del Escuadrón

20 Orán, con la debida custodia. Una vez allí, y en

presencia de testigos civiles ubicados previamente,

se requisó minuciosamente el rodado, con ayuda del

personal del Gabinete de Policía Científica, dando

resultado NEGATIVO respecto de sustancias o

elementos en infracción a la ley 23.737.

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Seguidamente, y a través de una llamada telefónica,

la secretaria del Juzgado Federal Nro. 1 de la

Ciudad de Córdoba, Dra. Liliana Navarro, por

intermedio del Juez Federal de Córdoba, Dr. Ricardo

Bustos Fierro, dispuso la detención de los nombrados

en carácter de incomunicados (fs. 937/939).

Posteriormente, los nombrados fueron examinados

minuciosamente por el médico de la Unidad Judicial,

a los fines de corroborar la posible ingesta de

cápsulas con sustancias estupefacientes, dando

resultado negativo en ambos detenidos (fs. 946/947).

Acto seguido, se procedió a la incautación del

vehículo (fs.944), el cual quedó aparcado en el

Depósito Judicial de la Unidad, previa realización

de la correspondiente ficha técnica (fs. 945).

Además, se secuestraron, entre otras cosas que

no resultan de interés para este hecho, cuatro

teléfonos celulares: uno marca LG, modelo A271, IMEI

nro. 302A8QD190644, con un(1) chip de la empresa

CLARO nro. 8954310122432373758; otro marca SAMSUNG,

modelo GT-E1205L, IMEI nro. 013285/00/500545/1, con

un (1) chip de la empresa CLARO correspondiente al

nro. 8954310125158629428; otro marca SAMSUNG, modelo

GT-E2220, IMEI nro. 359095/04/763273/9, con un(1)

chip perteneciente también a la compañía CLARO, nro.

8954310112409587159; y el último, marca LG, modelo

531A, IMEI nro. 307A8WGB68697, con un(1) chip

correspondiente a la empresa MOVISTAR, de nro.

895407110045315569 y una(1) tarjeta de memoria de

“2GB”. Asimismo, se incautó un (1) chip

perteneciente a la empresa PERSONAL.

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En esta instancia, deviene apropiado recordar

que las actas de procedimiento constituyen

instrumentos públicos, y gozan de la presunción de

autenticidad, hasta tanto sean desvirtuados por

redargución de falsedad mediante acción civil o

penal (art. 993, 994, 995 y conc. del Cód. Civil).

Además, no existe en el caso elemento objetivo

alguno que permita sospechar de las manifestaciones

vertidas en ellas por parte de los funcionarios

públicos actuantes, por lo tanto, corresponde dar

por cierto lo allí consignado.

En esta instancia, resulta de utilidad

mencionar que obran en autos comunicaciones que dan

cuenta de la estrecha relación delictual que unía a

Gallardo y Reynoso (fs. 398/399, 405/408, 465 y

487/495), como así también las que dejan ver la

ruptura de la misma, en virtud de una deslealtad del

segundo respecto del primero en términos de

subordinado de la organización de narcotráfico que

aquél comandaba (testimoniales de Pérez

fs.1533/1536, 1590/1593, 1969/1973 y de fecha 16-4-

2014).

Así las cosas, haré alusión a las llamadas y

mensajes de texto que considero son ilustrativas en

este último sentido, a saber: de la línea terminada

en “8504” (que utilizaba Reynoso) devienen de

interés, del CD 1 la llamada 1 y los sms 35, 37, 38

y 81 a 85, del CD 3 los sms 70 a 88, 94 a 100, 102 y

105, y del CD 4 los sms 122 a 136 y 135 a 152,

obrantes en el cuaderno de prueba denominado “D”;

de la línea terminada en 6120 (que utilizaba un tal

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Diego Rodríguez), resultan relevantes, del CD 14 las

llamadas 11, 12 y 16, y los sms del día 29 de

octubre de 2013, obrantes en el cuaderno de prueba

denominado “Anexo B”; y de la línea terminada en

“7254” (que utilizaba Gallardo), procede tener

presentes, del CD 10 la llamada 7, del CD 11 la

llamada 1, del CD 13 la llamada 5 y del CD 14 la

llamada 1, obrantes en el cuaderno de prueba Nº4.

Ahora bien, las comunicaciones mencionadas

supra dan cuenta que, con posterioridad a los

allanamientos que realizó la Policía Federal a fines

de noviembre de 2013 en una finca ubicada en

Josefina, y en varios domicilios ubicados en

Frontera -en los cuales residían algunos de los

subordinados de Gallardo, entre ellos, Reynoso y

otras personas de nacionalidad colombiana-, muchos

miembros de la organización de estupefacientes en

cuestión, se alojaron en unas cabañas en Helvecia,

provincia de Santa Fe.

A su vez, estas intervenciones telefónicas,

dejan ver que, Reynoso, encontrándose alojado en las

referidas cabañas, comenzó a realizar algunos

“negocios” en deslealtad a su jefe Gallardo.

Concretamente, Diego Rodríguez propuso a

“Darío” vender unas joyas que eran propiedad de

Gallardo. Es que, si bien en un principio éste

último las tenía guardadas en el Hotel “El Gringo”

ubicado en la localidad de Frontera, con motivo de

los procedimientos mencionados, ahora se encontraban

en poder de Reynoso, que se hallaba en las cabañas.

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Asimismo, Reynoso tenía intenciones de vender

estupefacientes por fuera de la organización a la

que pertenecía, es decir, sin que su jefe Gallardo

tenga conocimiento de estos hechos. El 29 de octubre

de 2013, ofreció a una persona “un kilo de leche en

polvo” a cambio de $12.000, y aclaró que nadie podía

tomar conocimiento de esa transacción. El 22 de

noviembre de 2013, llamó a una droguería y preguntó

si tenían hexano y acetato de Etilo.

A continuación, procede analizar el informe de

escuchas telefónicas practicado por el Primer

Alferez, Pablo César Escalante, perteneciente a la

Unidad Especial de Investigaciones y Procedimientos

Judiciales “Córdoba”, Gendarmería Nacional, en tanto

transcribe las comunicaciones que mantuvieron entre

sí -mediante mensajes de texto y llamadas

telefónicas- Héctor Argentino Gallardo (línea N°

3564-577254), “Darío o Kako” (línea N° 3564-608504)

y un NN de sexo masculino (línea N° 3764-222688)

(fs. 1071/1076).

En este sentido, resulta útil mencionar que la

primera serie de comunicaciones se produjeron

mediante mensajes de texto entre Darío y el NN, por

iniciativa del segundo, a las 00:01 del día 18 de

diciembre de 2013, quien dijo “Y degenerado? Vamos”;

Darío respondió con hora 00:02 que estaba con un

problema, y luego contestó “ahí voy para tu casa”. A

la hora 00:10, NN le preguntó a Darío “Andas en tu

auto o vamos en el Uno”.

Posteriormente, Darío mandó “yo voy caminando

por la avenida que te dije” (00:34hs) y NN respondió

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a las 00:35 “ahí vuelvo, estoy cerca del

departamento del loco”. Seguidamente Darío contestó

“Ya estoy en la blas” (00:36) y NN escribió

“aguantame, ahí voy”.

Por su parte, la segunda serie de

comunicaciones, da cuenta que, Gallardo, siendo la

01:58, contactó a NN, con un mensaje de texto que

decía: “como está usted?”, dando comienzo a una

conversación por ese medio.

Luego, con hora 02:46, NN le contó a Gallardo

que Darío le “salió con que lo corrió gendarmería”.

Ulteriormente, siendo las 04:14, le dijo que Darío

estaba en el departamento del “gringo”, el que

trabaja en lo del oriental, haciendo referencia con

ésta ultima expresión a Rodolfo Cesar Olivera, alias

el “Chino”; y siguió el texto diciendo “Si le doy

ahí no hay problema?”, a lo que el imputado

respondió “No. Todo bien. Dale ahí mejor.”.

Otro grupo de mensajes entre Darío y NN

comienza a las 10:33 cuando Darío le avisó a NN,

“atrás tuyo salió uno en moto con casco...prestá

atención, si?” y segundos después volvió a insistir:

“te siguen o no?”, a lo que NN respondió: “un

Renault logan. 2 hombres en la sombrita sentados ahí

nomas del depto”. A las 10:36hs., NN le pidió a

Darío que se fije en “ese gris”, refiriéndose al

auto.

A las 10:54hs NN envió otro mensaje a Darío

diciendo: “Hay una Peugeot Partner gris en la

esquina de mi casa pero no hay nadie arriba FMQ581”,

aclarando el número de patente del vehículo en

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cuestión. Un minuto después, a las 10:55hs., Darío

contestó “Chori, vení a buscarme. Estoy caminando

por la misma de anoche”, sin hacer ninguna mención

de lo dicho por NN en el mensaje de texto anterior.

Y a las 11:02, NN le avisó que ya estaba en el

lugar.

En el cuarto y último grupo de mensajes, Gallardo le

escribió a NN a las 20:17 diciendo: “recién me dice

un obrero que es cierto que lo llevaron en cana al

muchacho ese”. A las 20:57 volvió a insistirle con

lo mismo diciendo “Fíjate que el loco –refiriéndose

al obrero- dice que lo llevaron los gendarmes a ese

gil”. Luego, siendo las 20:57 continuó refiriendo:

“no te va a poner vivo. Pregúntale al loco mi

empleado”.

Ahora bien, resulta pertinente hacer alusión a

una comunicación telefónica que mantuvieron Gallardo

y NN el 18 de diciembre de 2013 a las 13:06:21hs,

llamada que se extendió hasta las 13:07:53hs. En la

misma, Gallardo dijo a NN: “te hace duro pelar el

bicho eh”, “está raro el chabón… y en el día si lo

llevas a mostrar los terrenos allá atrás”, “en el

día digo, a la tarde ahora”, “porque se está por

pegar la vuelta ya”, “está esperando el auto, por el

auto”, “sino tenelo hasta el sábado que vaya yo...

el sábado o domingo” “de ultima tenelo hasta el

sábado...que yo estoy acá en salta ahora” “que lo

tengas hasta el sábado digo...hasta que vaya yo o el

domingo...me entendés”, “como quieras vos...porque

si hace renegar”, a lo que NN respondió algo que el

gendarme no pudo entender y por ende trascribir,

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pero acto seguido Gallardo contestó “y bueno

sii...de una cocinalo”.

Seguidamente, resulta apropiado ponderar el

informe practicado por la empresa de telefonía

“Claro”, incorporado como prueba nueva en la

audiencia de debate (fs. 4938/4939).

El mismo da cuenta que el IMEI que termina en

“3594”, traficó con las líneas telefónicas

terminadas en “8504”, “6120” y “9257”. Asimismo,

surge que el IMEI que termina en “5451”, que

corresponde a celular marca Samsung modelo GT 1205L,

traficó con las líneas “3304” y “7254”.

A su vez, la empresa aclara que el sistema de

vinculación de un IMEI a una línea telefónica, tiene

una finalidad comercial, motivo por el cual, no

siempre se registran todos los cambios sucesivos de

chip que puedan darse en relación a una misma línea.

Es decir, la compañía de telefonía no registra la

infinidad de cambios sucesivos que puedan

practicarse con relación a un mismo chip, a una

misma línea; pero sí registra, con fines

comerciales, cada una de las líneas telefónicas con

las que se utiliza el equipo.

En este estado, esto es, culminada la

valoración de la prueba de cargo y descargo aportada

en autos por las partes en relación con este hecho,

procede establecer si el mismo existió de

conformidad a las circunstancias de tiempo, modo y

lugar descriptas en la acusación –hecho segundo-, y

en su caso, si son sus autores los imputados

Cristian Antonio Vera y Héctor Argentino Gallardo.

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En este sentido, procede concluir que las

declaraciones brindadas en el debate por los

testigos Pablo César Escalante, Luis Marcelo Pérez y

Sergio Agustín Parola, como así también la

deposición practicada en sede judicial en etapa

instructora por Carlos Alejandro Valdez (fs. 1282) –

incorporada por lectura en oportunidad del plenario,

con expresa conformidad de las partes-, son

contestes en su totalidad.

Asimismo, resultan absolutamente reflejantes de

los dichos del personal perteneciente a la fuerza de

seguridad, las comunicaciones obrantes en autos

(especificadas supra las de relevancia para este

hecho), los informes de escuchas telefónicas

practicados por los preventores (fs. 398/399,

405/408, 465, 487/495 y 1071/1076, y testimoniales

de Pérez de fs.1533/1536, 1590/1593, 1969/1973 y de

fecha 16-4-2014), el informe realizado por la

empresa de telefonía “Claro” (fs. 4938/4939), y las

actas de procedimiento y de detención de Vera y

Gallardo (fs. 1294/1296 y 932/945), todo a lo cual

ya hice referencia y ponderé supra.

Es que, todas estas pruebas permiten suponer

que, en el marco de una organización de

estupefacientes, uno de los subordinados, que se

hacía llamar “Darío o “Kako” –Raúl Ricardo Reynoso-,

fue desleal con su jefe Héctor Argentino Gallardo.

El móvil que llevó a Reynoso a ser

presumiblemente desleal con su jefe, surgió a partir

de una serie allanamientos que la policía federal

realizó en la zona de Frontera, entre los cuales,

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uno fue a su domicilio. La supuesta traición del

nombrado, habría consistido en la venta de

estupefacientes por su propia cuenta, es decir, por

fuera de la organización delictiva de la cual

formaba parte.

De las transcripciones telefónicas citadas,

surge que la relación delictual entre los nombrados

era muy estrecha hasta que Gallardo se enteró de esa

actitud de Reynoso, y que fue ese el acontecimiento

que determinó el quiebre entre ellos, y a su vez, la

circunstancia que motivó al imputado a mandarlo

supuestamente a matar.

Asimismo, la prueba mencionada es concordante a

la hora de hacer alusión a la manera en que Gallardo

llevaría a cabo su plan criminal. El imputado ordenó

a Reynoso que se traslade hasta Misiones, con la

excusa de que deje en una concesionaria el vehículo

con cual se conduciría hasta allí, y se vuelva con

otro rodado cargado de droga.

Paralelamente, ordenó a una persona -cuya

identidad se desconocía en ese momento, pero que

finalmente resultó ser Cristian Antonio Vera-, que

fuera a la mencionada ciudad, que se reúna con

Reynoso, siendo que éstos se conocían, y que, en

dicha ocasión, lo “cocine”.

Además, ordenó a quien le iba a cambiar el

vehículo a Reynoso –“chino” Olivera-, que se

retrasara con la entrega de aquél, demorando de este

modo, el retorno de la víctima a Santa Fe.

Frente a esta circunstancia, y aquí también es

unánime la prueba referenciada, Gendarmería Nacional

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comenzó un seguimiento sobre la persona de Reynoso,

con el objetivo de proteger su vida. Finalmente,

cuando éste se reunió con quién iba a ser su

presunto matador, el Juez de Instrucción Penal Nro.6

de Posadas, Dr. Ricardo Walter Balor, con fecha 18

de diciembre de 2013, dispuso el registro del

vehículo en el cual se conducían los nombrados, y la

requisa de los mismos. En el marco de este

procedimiento, se incautó, de la guantera del

automóvil del supuesto sicario, un arma de fuego en

condiciones de disparo, y sin documentación legal

que la respalde.

Por último, debo decir que de la prueba

recolectada surge que Gendarmería Nacional tomó

conocimiento de este hecho por medio de escuchas

telefónicas, pero, simultáneamente, corroboró su

veracidad con tareas de inteligencia y trabajo de

campo. Es decir, los gendarmes tomaron en cuenta lo

que las personas investigadas manifestaban en sus

conversaciones, las ubicaron en el espacio, a través

de la localización de las antenas que tomaban la

señal de líneas por medio de las cuales se

comunicaban y verificaron en el campo real la

información que había obteniendo de aquel modo.

Es que, los preventores contaban a su vez con

datos que hacían a la identificación de las personas

que estaban investigando, a la par que sabían en que

vehículos se conducían.

En este hecho en particular, si bien los

gendarmes desconocían la identidad del supuesto

sicario, pudieron llegar a él por medio de Reynoso,

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a quién si tenían identificado; y también, porque

sabían en que vehículo se conducía el imputado. La

detención de Gallardo, en cambio, fue más simple.

Conocían su cara, en que vehículo se conducía, y la

zona en la que se encontraba circulando.

En cuanto a la circunstancia de si las personas

que se comunicaban por esas líneas intervenidas,

eran o no los acusados en esta causa, me remitiré,

por razones de brevedad y practicidad, a lo ya

manifestado en la cuestión anterior, dando en

consecuencia por acreditada esta circunstancia.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que

los procedimiento valorados en este hecho, tuvieron

como resultado las detenciones de las personas a las

cuales los gendarmes creían estar escuchando a

través de las intervenciones telefónicas (Reynoso y

Gallardo), y esta circunstancia, constituye prueba

contundente en este sentido.

A su vez, resulta útil mencionar que el informe

de la empresa de telefonía Claro, relaciona las

líneas que se estaban interviniendo, con los IMEI

que identifican a los equipos celulares que se

secuestraron en los mencionados procedimientos a

Reynoso y a Gallardo.

Es decir, el informe da cuenta que, el IMEI

terminado en “3594”, identificatorio del teléfono

celular incautado a Reynoso, había sido utilizado en

esa época con las líneas terminadas en “8504”,

“6120” y “9257”, todas líneas intervenidas en esta

causa y que los investigadores atribuían al

nombrado. Asimismo, el IMEI terminado en “5451”,

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identificatorio del teléfono celular secuestrado a

Gallardo, que corresponde a un Samsung GT 1205L –

dice el Informe de Claro-, había sido usado en

aquella época con las líneas “3304” y “7254”, que

justamente fueron intervenidas y atribuidas por los

gendarmes al referido.

Por último, deviene prudente aclarar una vez

más que, la modalidad de estas personas consistía en

cambiar constantemente de equipos celulares y de

líneas de teléfono, es decir, de chips. En este

sentido, la compañía de telefonía aclaró que, en sus

registros, necesariamente constan todas las líneas

con las que un IMEI traficó, pero no necesariamente

constan la cantidad de veces que se puede introducir

un mismo chip en un mismo teléfono celular.

Hecha esta salvedad, me encuentro en

condiciones de concluir que, por estos motivos,

puede suceder que del informe no surja que, al

momento del procedimiento, los nombrados se hayan

encontrado utilizando justo las líneas que se

estaban interviniendo, pero esta circunstancia, bajo

ningún punto de vista, permite inferir que no hayan

sido ellos los que se estaban comunicando por éstas.

Ahora bien, resulta de suma trascendencia

señalar que, para comprender este hecho,

ineludiblemente debe tenerse en cuenta el contexto

del mismo, es decir, que se dio en el marco de una

organización de estupefacientes.

No puede soslayarse que, en el marco de este

tipo de “negocios” ilícitos, las personas pueden un

día llevarse bien, y al día siguiente, ser enemigas,

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otorgando esta última circunstancia, validez a

cualquier acción.

Tampoco podemos pretender que las

comunicaciones entre sus miembros sean literales.

Gallardo no le iba a decir a Vera: “mátalo con una

pistola”, “asesínalo”, “comete un homicidio agravado

por arma de fuego”. Le dijo: “cocínalo de una

nomás”, pero dicha expresión, si bien es altamente

sugestiva, tampoco permite ser tomada como una orden

de asesinar, pudiendo tener cualquier otro sentido

que no podemos ahora deducir.

También deben tenerse en cuenta las directivas

de Gallardo previas a ésta última, tales como el

traslado de Reynoso a la provincia de Misiones con

la excusa de intercambiar autos, la orden a quien le

iba a cambiar el vehículo de retrasarse en la

entrega de aquél en el que la víctima debía retornar

a Santa Fe, y la directiva a Vera de que también

viaje hasta Posadas, y una vez allí, se reúna con

Reynoso, aprovechando que se conocían, y, en

oportunidad de llevarlo a ver unos terrenos, “lo

cocine”.

Luego, tras estas órdenes, el procedimiento de

registro vehicular casualmente nos da cuenta que

Vera se encontraba trasladando a Reynoso en su

rodado, y que en el mismo, había un arma de fuego en

condiciones de disparo y sin documentación.

Ahora bien, en cuanto a la prueba de descargo,

esto es, la ampliación indagatoria efectuada por

Cristian Antonio Vera (fs. 4435), la declaración

brindada en sede judicial en etapa de instrucción

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por Raúl Ricardo Reynoso (obrante a fs. 1316) –

incorporada en el juicio con expresa anuencia de las

partes-, y la deposición practicada en el debate por

la testigo nueva Jésica Oviedo –ofrecida en el

plenario como prueba nueva por el Dr. Ruiz-, son

absolutamente discordantes entre sí.

En este sentido, y como primera medida, resulta

importante señalar que, al momento del

procedimiento, tanto Cristian Antonio Vera, como

Jésica Oviedo, suministraron una identidad falsa.

En segundo lugar, cabe indicar que los

nombrados se contradijeron con relación al modo en

que arribaron a la ciudad de Posadas, y al motivo de

su viaje. Por un lado, Vera dijo que viajó hasta

allí con su pareja Oviedo con el objetivo de que

Reynoso los ayude a cruzar a la República de

Paraguay, y de esta manera evadir la policía de la

provincia de Santa Fe. Por su parte, Oviedo

manifestó que la llevó Reynoso desde Santa Fe, con

la finalidad de visitar a su novio Vera que se

encontraba allí. Finalmente, Reynoso refirió que fue

sólo a Posadas, con la finalidad de dejar un

automóvil en una concesionaria para su venta, que se

alojó en el departamento de Vera que hasta ese

momento se encontraba solo, y que al día siguiente,

arribó la pareja de éste.

Tampoco concordaron en el hecho de cómo se

conocieron. Así, Oviedo refirió que, con su marido,

conocieron a Reynoso del baile. Vera dijo que

conoció a Reynoso por un amigo en común de ambos, de

apellido Petroli. Por su parte, Reynoso manifestó no

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conocer el nombre de la novia de Vera, y sólo saber

que le decían “la negra”.

Por último, Jesica Oviedo dijo que cuando

Gendarmería los detuvo, estaba yendo con su pareja a

la placita porque era el cumpleaños, y que Reynoso

estaba allí porque se había sumado. Sin embargo,

Vera manifestó que Reynoso lo había buscado para

salir a comer, y seguidamente refirió,

contradiciéndose a sí mismo, que él manejaba.

Ahora bien, no sólo los nombrados ni siquiera

coincidieron entre ellos, sino que -y de más está

aclararlo porque surge por sí mismo-, ninguno de sus

dichos es conteste con el resto de la prueba

mencionada, la cual, entre sí, si lo es.

En este estado, corresponde analizar si las

conductas desplegadas por los imputados configuran

la tentativa de homicidio que les atribuye el auto

de elevación a juicio en el hecho segundo.

Adelanto criterio al respecto y dejo sentado

que, las actuaciones desplegadas por los encartados

en el marco de este hecho, constituirían en todo

caso meros actos preparatorios del delito de

homicidio o lesiones, los cuales no se encuentran

alcanzados por el poder punitivo del Estado.

En este sentido, debo decir que si bien las

transcripciones de los diálogos telefónicos

reconstruidos entre Gallardo y Vera son francamente

sugestivos del propósito de “apretar” a Reynoso,

tampoco me permite arribar con certeza a la

conclusión unívoca de que estaba dando la orden de

asesinarlo. En efecto, la experiencia común nos

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indica que en la jerga delictiva, las palabras

tienen sentidos e interpretaciones nunca lineales y

solo entendibles con los códigos que les son

propios. Puedo asumir no solo como posible sino como

probable que el imputado Gallardo haya tenido el

propósito de hacer asesinar, por medio de Vera, a

Reynoso. Pero en verdad, no puedo arribar al estado

de certeza que la ley me exige pues me faltan

elementos probatorios fehacientes que asó lo

indiquen.

Pero aún, en el supuesto de aceptar la

intención delictiva del instigador y del ejecutor

del crimen imputado, encuentro que los medios

instrumentados para la comisión del supuesto

homicidio no llegaron a superar la condición de

actos preparatorios.

Para que se configure una tentativa deben

necesariamente darse tres elementos, a saber:

subjetivo (intención criminal), objetivo (principio

de ejecución, que implica peligro real e inminente

para el bien jurídico protegido) y elemento externo

a los autores del delito que impida su consumación.

En tal sentido, no puedo arribar al estado de

certeza necesario respecto al elementos subjetivo,

como ya he explicado ut-supra, ni tampoco puedo

comprobar que haya habido un principio de ejecución

(elemento objetivo) que implicara un peligro real e

inminente para la vida de Reynoso.

El hecho que Vera lo haya ido a buscar junto a

su supuesta novia o pareja quita verosimilitud al

propósito homicida, dejando una testigo del hecho

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pretendido. Por otra parte, que sujetos de la calaña

de los que estamos tratando, dedicados a la comisión

de graves delitos, como hemos demostrado arriba,

tengan un arma en su poder en condiciones de

disparo, no significa per se que estuvieran por

cometer un homicidio, aunque ello sea posible. No

puedo arribar a la certeza acerca de un peligro real

e inminente para la vida de la supuesta víctima

(Reynoso), en cuanto carezco de otros elementos

probatorios fehacientes.

Todo lo expresado en ese sentido no implica de

manera alguna una crítica a la actuación de la

fuerza de prevención, la que prudentemente resolvió,

con autorización judicial, intervenir en ese momento

deteniendo la marcha del vehículo en el que se

trasladaban las personas en cuestión y aprendiendo a

los sospechosos.

En todo caso, las conductas de Gallardo y Vera,

no implicaron comienzo de ejecución del núcleo del

tipo penal en cuestión, ni la iniciación de la

acción típica, a saber, “matar”; por ende, estas

actuaciones no pueden ni siquiera subsumirse

parcialmente el tipo del delito.

En palabras de Enrique Bacigalupo en su obra

“Derecho Penal. Parte General” cuando se refiere a

las etapas de realización del hecho punible doloso –

iter crimis-, “…sólo entran en el ámbito de lo

punible las de ejecución y consumación. Tanto la

ideación como la preparación son penalmente

irrelevantes…”. Ello, surge del propio texto del

art. 42 del Código Penal, en tanto éste adopta la

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fórmula del “principio de ejecución” para deslindar

las zonas de punibilidad y no-punibilidad. (Enrique

Bacigalupo, Derecho Penal –Parte General- Ed.

Hammurabi, 1987, pag. 284 y ss.)

Por consiguiente, procede absolver a Cristian

Antonio Vera y a Héctor Argentino Gallardo en orden

al delito de homicidio calificado en grado de

tentativa –hecho denominado segundo del auto de

elevación a juicio-, en calidad de autor mediato

respecto del primero y autor inmediato respecto del

segundo, sin costas.

Asimismo, procede ordenar la inmediata libertad

de Cristian Antonio Vera, sin perjuicio de que la

misma no se hará efectiva, en tanto el nombrado se

encuentra a disposición del Juzgado de Sentencia N°3

de Santa Fe cumpliendo una condena impuesta por

aquella sede judicial. Así voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que

adhiriendo en un todo a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez de

Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA DR. JOSÉ FABIAN ASIS, DIJO: Que

adhiriendo en un todo a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez

de Cámara preopinante, vota en la misma forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO :

Habiendo así determinado la existencia de los

hechos atribuido a los encartados y la

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responsabilidad que a los mismos les cupo,

corresponde encuadrar la conducta desarrollada

en las figuras penales que sean aplicables a

cada caso.

En tal sentido la pieza acusatoria acusó a

Héctor A. Gallardo como autor del delito de

“organización y financiamiento del transporte

y comercialización de estupefacciones” (hecho

primero) y “tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización” en carácter de

participe secundario (hecho tercero), todo en

concurso real.

Coincido con las conclusiones brindadas

por el Ministerio Público Fiscal en cuanto a

que la calificación legal que corresponde a

esos hechos es únicamente la de organizador y

financiador en carácter de autor.

En efecto, ello es así porque hay que

recordar que el que organiza un hecho para que

lo cometa otro no es a la vez organizador y

participe del hecho, tal como pretende la

pieza acusatoria. El tramo que se le reprocha

en el hecho tercero forma parte de la

organización descripta y acreditada en el

hecho primero.

Es decir, la maniobra del imputado esta

abarcada por el tipo específico establecido en

el art. 7 de la ley 23.737, que por su

modalidad en el caso subsume por especialidad

la tenencia con fines de comercialización.

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En tal sentido, se ha acreditado una

empresa criminal que se organizó para

transportar y crear una red de venta de droga

y así procurar un rendimiento económico para

todos sus integrantes pero con clara rendición

de cuentas a quien jerárquicamente estaba

ubicado en la cima, Héctor Argentino Gallardo.

Existió una pluralidad de personas que

desarrollaron con cierta estabilidad un plan

de actuación para el transporte, distribución

y comercialización de estupefacientes al por

mayor. Su organizador, digitaba

telefónicamente la estructura criminal,

procurándose de medios idóneos para concretar

lo acordado. Abundan las escuchas telefónicas

que involucran a Héctor Argentino Gallardo con

los distintos miembros de la organización,

todos en conocimiento pleno del objetivo que

planificaba y con la clara intención de

participar en él. Prueba de ello, lo

constituye el lenguaje cifrado que utilizaban

estos delincuentes para evitar ser

descubiertos y la cantidad de líneas

telefónicas que utilizaban.

Las escuchas telefónicas lo incrimina sin

margen a dudas en una relación delictual, y a

su vez, esta prueba resulta fortalecida por el

resultado exitoso de controles en distintos

puntos del país donde algunos de los miembros

de la empresa delictiva iban cayendo mientras

transportaban estupefacientes, tal es el caso

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de Eva Portillo y Almada, y de distintos

procedimientos concretados en los domicilios

donde operaba gente vinculada con Gallardo,

incautándose estupefacientes que se guardaba

con fines de comercialización, tales son los

casos de Deheza, Ibazeta, junto a su mujer

Peña.

En definitiva, se verificó certeramente

una estructura jerarquizada con Héctor

Argentino Gallardo a la cabeza, quien

encomendaba las tareas a cumplir por los

restantes miembros en un desarrollo delictivo

capaz de concretarse y mantenerse en el tiempo

como así se acreditó que financiaba tal

empresa, aportando los medios necesarios

(vehículos, celulares, gastos de alojamiento,

etc). Pues su plan criminal surgió del

consenso de todos los miembros del grupo

unidos con la única finalidad de traficar

droga.

Se administraron recursos humanos y

materiales. Gallardo mantenía contacto con los

proveedores, pautaba el precio de las ventas,

la apertura de cuentas bancarias, fijaba

patrones de negociación y calidad del producto

a comercializar y el destino de los

dividendos. Para ello, coordinó y financió

todas las actividades necesarias para adquirir

la droga, distribuirla con el propósito de

introducirla al tráfico y sacar rédito con

ello.

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Así, el delito quedó consumado por la mera

acción de organizar alguna de las actividades

previstas en el art. 5 de la ley 23.737. Para

ello, es suficiente que solo una persona haya

pergeñado la estructura delictiva, aún cuando

necesite valerse de otros sujetos para

ejecutar materialmente el acto. Que en esta

causa existió un único planificador del

transporte y venta al por mayor de

estupefacientes, por lo cual, no quedan dudas

que el accionar desplegado por Gallardo en los

hechos descriptos como primero y tercero en

cuadra en el delito de organización y

financiamiento para el transporte y

comercialización de estupefacientes en los

términos del art. 7 de la ley 23.737 en

carácter de autor (art. 45 C.P.).

Por otro lado las conductas de Pedro

Antonio Ibazeta y Aurora Elvira Peña

descriptas en el hecho nominado tercero

encuadran en la figura de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización

(art. 5 inc “c” de la ley 23.737), en grado de

autor el primero y partícipe secundaria la

segunda.

Ha quedado claramente acreditado que los

imputados tenían, en su domicilio sito en Av.

Libertad N°840 de la ciudad de Villa Nueva,

nueve paquetes envueltos en cinta engomada de

color ocre los que contenían en su interior

cocaína en un peso total de 6,655 gramos.

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Del legajo de intervenciones telefónicas se

desprende, sin margen de duda, la actividad

desplegada por los imputados, vinculada a los

estupefacientes. Asimismo, la cantidad (más de

seis kilos de cocaína) y la forma en que la

droga fue secuestrada (compactada en

envoltorios de nylon) demuestran que el

propósito era introducirla en la cadena de

tráfico para su comercialización.

Por todo lo expuesto, las conductas

descriptas con relación a Ibazeta y Peña

necesariamente deben ser encuadradas en la

figura de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización que describe el

inciso “c” del art. 5 de la ley 23.737 , como

autor y partícipe secundaria respectivamente.

Así voto.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: Que

adhiriendo en un todo a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez

de Cámara preopinante, vota de la misma forma.

A LA TERCERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSE FABIAN ASIS, DIJO:

Que adhiriendo en un todo a las

consideraciones y conclusiones a las que

arriba el señor Juez de Cámara preopinante,

vota de la misma forma.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JAIME DÍAZ GAVIER, DIJO:

Para graduar el monto de la pena que

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corresponde imponer a los imputados, tengo en

cuenta las pautas establecidas por los

artículos 40 y 41 del Código Penal.

Así es que, respecto a Héctor Argentino

Gallardo, valoro como circunstancias agravantes

las características del hecho, en particular que se

trató de la organización de una empresa delictiva

de gran envergadura, de varias maniobras hábilmente

organizadas, por cierto la cantidad de personas

involucradas que estaban bajo su mando y la

cantidad de estupefacientes que se secuestró en

poder de los mismos, todo lo que representa una

mayor lesión al bien jurídico protegido. Asimismo,

los motivos que lo llevaron a delinquir, no otro

que económicos, porque ciertamente al momento de

brindar sus datos personales Gallardo manifestó

tener un taller de carpintería, el cual le hubiera

permitido obtener un ingreso de vida de manera

legal. Como atenuante pondero que no registra

antecedentes penales computables, que tiene una

familia que lo contiene y que le permitiría

eventualmente una rápida reinserción social y la

actitud actual de progresar, estudiando en la

cárcel donde terminó los estudios primarios. Por lo

que considero justo y adecuado imponerle la pena de

catorce años de prisión, $30.000 de multa,

accesorias legales y costas (arts. 403, 1° párrafo,

530 y conc. del C.P.P.N. y arts. 12, 29 inc. 3° y

45 del C.P.).

Respecto de Pedro Antonio Ibazeta, conforme a

las pautas ya señaladas, tengo en consideración

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como agravantes el tipo de sustancia y la

considerable cantidad de droga que guardaba con

fines ilícitos en el domicilio que compartía con su

mujer e hijos menores de edad, todo lo que

representa una mayor lesión al bien jurídico

protegido y repercute en la peligrosidad del autor.

También lo perjudica el contexto delictual

organizacional en el que cometió su ilícito, a

saber uno de los delitos más graves dentro de la

ley de estupefacientes. No puedo dejar de valorar

la actitud posterior al delito, de quien estuvo

prófugo para la justicia seis meses hasta llevarse

a cabo su detención. Como atenuantes valoro que no

registra antecedentes penales computables y su bajo

nivel educativo. En definitiva considero justo y

adecuado imponerle la pena de siete años de

prisión, siete mil pesos de multa, accesorias

legales y costas. (arts. 12, 29 inc. 3 y 45 del C.P.

y art. 531 del C.P.P.N.).

Finalmente en cuanto a Aurora Elvira Peña,

tengo en consideración como agravantes el tipo de

sustancia y la considerable cantidad de droga

secuestrada en el domicilio que compartía con su

familia, todo lo que representa una mayor lesión al

bien jurídico protegido y repercute en la

peligrosidad del autor. También la perjudica el

contexto delictual organizacional en el que cometió

su ilícito, como un eslabón en la cadena de venta

mayorista del narcotráfico. Como circunstancias que

mitigan la condena, teniendo en cuenta la

participación secundaria en el delito que se

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atribuye, valoro su escaso nivel educativo, la

existencia de hijos a mantener, el desempeño actual

de un trabajo licito como empleada en un geriátrico

y por último, la carencia de antecedentes penales

computables. Por ello, considero justo y adecuado

imponerle la pena de tres años de prisión, dos mil

pesos de multa y costas. (art. 29 inc. 3 del C.P. y

art. 531 del C.P.P.N.)

Proceder al decomiso de las armas y teléfonos

celulares secuestrados en relación con los hechos

juzgados y condenados, sin perjuicio de los derechos

de terceros (art. 23 del C.P.).

Finalmente proceder al decomiso y destrucción

de las muestras estupefacientes reservadas en

Secretaría (Art. 30 de la ley 23.737). Así voto.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JULIAN FALCUCCI, DIJO: que

adhiriendo en un todo a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez de

Cámara preopinante, vota de la misma forma.

A LA CUARTA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

JUEZ DE CÁMARA, DR. JOSÉ FABIAN ASIS,

DIJO: que adhiere a las consideraciones y

conclusiones a las que arriba el señor Juez de

Cámara preopinante, y vota de la misma forma.

Por el resultado de los votos emitidos y

por unanimidad, el Tribunal RESUELVE:

1) No hacer lugar a los planteos de nulidad

formulados por los abogados defensores.

2) Absolver a Cristian Antonio Vera, ya

filiado, en orden al delito de homicidio calificado

192

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en grado de tentativa en carácter de autor –hecho

denominado segundo del auto de elevación a juicio-,

sin costas, ordenando la libertad del nombrado.

2) Absolver a Héctor Argentino Gallardo, ya

filiado, en orden al delito de homicidio calificado

en grado de tentativa en carácter de determinador –

hecho denominado segundo del auto de elevación a

juicio-.

3) Declarar a Héctor Argentino Gallardo, ya

filiado, autor penalmente responsable del delito de

organización y financiamiento para el transporte y

comercialización de estupefacientes –hecho nominado

primero de la pieza acusatoria- (art. 7 de la ley

23.737 y 45 del C.P.), y en tal carácter imponerle

la pena de CATORCE años de prisión, multa de 30.000

pesos, accesorias legales y costas (arts. 12 y 29

inc. 3 del C.P. y art. 531 del C.P.P.N.).

4) Declarar a Pedro Antonio Ibazeta, ya

filiado, autor penalmente responsable del delito de

tenencia de estupefacientes con fines de

comercialización –hecho nominado tercero de la pieza

acusatoria- (art. 5 inc. “C” de la ley 23.737 y 45

del C.P.), y en tal carácter imponerle la pena de

SIETE años de prisión, multa de 7.000 pesos,

accesorias legales y costas (arts. 12 y 29 inc. 3

del C.P. y art. 531 del C.P.P.N.).

5) Declarar a Aurora Elvira Peña, ya filiada,

partícipe secundaria del delito de tenencia de

estupefacientes con fines de comercialización –hecho

nominado tercero de la pieza acusatoria- (art. 5

193

Fecha de firma: 05/02/2018

Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA

#29493769#197724623#20180205095013510

inc. “C” de la ley 23.737 y 46 del C.P.), y en tal

carácter imponerle la pena de TRES años de prisión y

multa de 2.000 pesos, con costas (art. 29 inc. 3 del

C.P. y art. 531 del C.P.P.N.).

6) Proceder al decomiso de las armas y

teléfonos celulares secuestrados en relación con los

hechos juzgados y condenados, sin perjuicio de los

derechos de terceros.

7) Proceder al decomiso y destrucción de las

muestras estupefacientes reservadas en Secretaría.

Protocolícese y hágase saber.

JULIAN FALCUCCI

JUEZ DE CAMARA

JAIME DIAZ GAVIER

JUEZ DE CAMARA

JOSÉ FABIÁN ASIS

JUEZ DE CAMARA

PABLO URRETS ZAVALÍA

SECRETARIO DE CÁMARA

194

Fecha de firma: 05/02/2018

Firmado por: JULIAN FALCUCCI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JAIME DIAZ GAVIER, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JOSÉ FABIÁN ASIS, JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: URRETS ZAVALIA PABLO, SECRETARIO DE CÁMARA

 

 

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