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El Código Civil y Comercial Unificado otorgará mayor protección a los consumidores

El anteproyecto de Código Civil y Comercial Unificado, que trae novedosas modificaciones en temas como la adopción, el régimen patrimonial del matrimonio, el divorcio, y las sociedades comerciales, también contiene un relevante articulado referido exclusivamente al sistema protector de los consumidores de bienes y usuarios de servicios. 

Por Nicolás E. Casas – Abogado

Sabido es que en esta materia contamos con una fuerte legislación tuitiva de los derechos e intereses de los consumidores, encabezada por la armoniosa Ley 24.240, y complementada por numerosas resoluciones, decretos y leyes que hacen referencia a relaciones de consumo particulares. Pero a fin de contar con mayores beneficios, y por una cuestión de organización y sencillez práctica, la comisión encargada de trabajar en el proyecto de unificación de los Códigos Civil y Comercial, ha entendido la imperiosa necesidad de articular las garantías constitucionales y legales dentro del marco del propio Código Unificado. De esta manera, quedarán plasmados los derechos más destacados de la parte débil en una relación jurídica de consumo, sin tener que ahondar y profundizar en normativas específicas o leyes especiales. No caben dudas, de que el proyecto quedará sancionado en un tiempo, y pasaremos a manejarnos en la vida jurídica con el Código único en sustitución de los arcaicos Civil y Comercial, que contienen en la actualidad numerosos institutos que ya han perdido aplicabilidad práctica. Sólo resta esperar que transcurra la etapa legislativa (un tanto extensa y burocrática) para comenzar a regirnos con un sistema mucho más acorde a la experiencia mundial actual.

Algunas de las incorporaciones relativas a la defensa del consumidor, serán las siguientes: a) Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. Sobre este punto nada establece el Código Civil actual. En cambio la ley de defensa del consumidor nos habla de los contratos por adhesión y de los contratos en formularios en su art. 38. Estos contratos son los redactados por una sola de las partes intervinientes en la relación (proveedor, empresa), sin posibilidad de discusión de sus cláusulas por parte de la firmante (consumidor, usuario). Es decir, el cliente o comprador se limita a aceptar o no la letra del formulario. Si lo acepta, firma y queda obligado a todo lo dispuesto en la redacción. Hay posibilidad de ampliar alguna que otra cláusula, pero en la práctica normalmente no se da. Se insertan dentro de este capítulo las resonantes cláusulas abusivas, tal como lo contienela Ley 24.240 actual. Al encontrar un contrato con estipulaciones de esta índole (abusivas) se deberán tener por no escritas. Más allá de la firma del consumidor, se tendrán por no convenidas y no serán oponibles al comprador o contratante. Una de las cláusulas abusivas es la que importa renuncia o restricción a los derechos del adherente (consumidor), como por ejemplo la expresión: “Se renuncia a toda acción eventual por daños y perjuicios”, o “Pasadas 48 horas después de la compra no se aceptarán devoluciones”.

b) Relación de consumo. La relación de consumo es el vínculo jurídico entre proveedor y consumidor. Consumidor se considera toda persona física o jurídica (sociedad, asociación) que adquiera bienes o servicios como destinatario final. Esto ya se encuentra estatuido por la legislación protectora actual. Lo novedoso (que en realidad ya se abarajaba en doctrina y jurisprudencia) es la incorporación de la única condición para ser considerado consumidor: que lo adquirido no tenga vínculo con la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional que desarrolla quien compra o contrata. Queda equiparado al consumidor quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiera o utilice bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final. 

c) Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa. Este punto de la interpretación es un pilar importantísimo a la hora de decidir una cuestión en conflicto entre proveedor y consumidor. Cuando haya zonas grises o situaciones no del todo claras, debe estarse siempre a la posición que implique mayor beneficio para el contratante “débil”.

d) De la información y publicidad dirigida a los consumidores. El proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada. Debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión. Este derecho, ya plasmado en la vigente Ley 24.240, es determinante en el sentido de que el adquirente o contratante debe ser instruido acerca de todos los pormenores relativos al bien o servicio, para poder obtener un coherente uso o satisfacción de lo adquirido. Además, es necesaria la información a fin de que se pueda cumplir en tiempo y forma con cada obligación impuesta en el contrato. Este derecho, como tantos otros, no denota una cabal aplicación en la cotidianeidad comercial. Ejemplos de falta de información adecuada: Cuando compramos un producto en una casa de electrodomésticos y posteriormente tenemos algún problema de uso o defecto que a priori no se había podido visualizar, hacemos uso de la garantía legal u otorgada por la fábrica. Es muy común, que el comercio donde adquirimos el bien nos alegue la no vigencia de la garantía respecto de un accesorio del producto principal (verbigracia: cables de consola de video juegos, control remoto de equipo de música, auriculares de teléfono celular). Este es un patente abuso. La empresa debe aclararnos de entrada todas y cada una de las condiciones de la compra para evitar situaciones de imprevisibilidad y vulneración en el futuro. Otro ejemplo de no información, se da en el caso de los contratos de seguro, cuando la compañía aseguradora conoce el pago posterior al vencimiento de cada período por parte del asegurado, situación que se va dando durante meses o años, pero no da aviso a éste a fin de que ingrese el monto en debido tiempo y evite situaciones de desprotección. Es otro abuso que se ve a diario. Durante los días que el asegurado no ha abonado en término, se encuentra sin resguardo y ante alguna eventualidad podría responder con su propio patrimonio a pesar de contar con un seguro (de responsabilidad civil, de vida, etc.).

Esperemos que esta incorporación y reforma legal venidera, sume en la procura de lograr una sociedad consumidora más cuidada y más despierta a  la hora de comprar un producto, contratar un servicio público o privado, o al momento de reclamar lo que nos pertenece luego de sufrir algún perjuicio. Todo depende de la voluntad de nosotros, los consumidores, y de la difusión razonable de los derechos que debe estar en cabeza de los gobiernos provinciales y municipales, y de los organismos públicos y privados afines.  

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